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Feriado irrenunciable; Trabajadores con jornada parcial; Otorgamiento;

ORD. N°3003

Los trabajadores de establecimiento de comercio contratados para prestar servicios exclusivamente los días sábado, domingo y festivos, tienen derecho al goce de feriados irrenunciables, en los términos de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Nº19.973.

feriado irrenunciable, trabajadores con jornada parcial, otorgamiento,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES

EN DERECHO

K 6355 (1516) 2016

ORD.:3003/

MAT.: Feriado irrenunciable; Trabajadores con jornada parcial; Otorgamiento;

RORD.: Los trabajadores de establecimiento de comercio contratados para prestar servicios exclusivamente los días sábado, domingo y festivos, tienen derecho al goce de feriados irrenunciables, en los términos de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Nº19.973.

ANT.: 1) Instrucciones de 25.04.2018 y 19.07.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Presentación de 15.06.2016, de don Benjamín Costa Navarro

SANTIAGO, 29.06.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICIO

A : BENJAMÍN COSTA NAVARRO

bcosta@lnavarroycia.cl

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a si los trabajadores remunerados por día, contratados para prestar servicios exclusivamente los días sábado, domingo o festivos en establecimientos de comercio, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, tienen derecho a percibir remuneración cuando dichos días coinciden con un feriado irrenunciable contemplado en la Ley Nº19.973.

Al respecto, cabe considerar que el artículo 2 de la Ley Nº19.973, declara:

“Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local”.

“Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin”.

Por su parte, el artículo 38 incisos 4º y 5º del Código del Trabajo, refiriéndose al descanso semanal prescribe:

“No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos”.

“En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, salvo que las partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva. Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso”.

De las normas transcritas se advierte que, en lo referido al descanso semanal, a los trabajadores comprendidos en los numerales 2 y 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo les asiste el derecho de gozar de al menos dos días domingo de descanso dentro del mes calendario.

Sin embargo, el referido derecho, no resultaría exigible por parte de aquellos dependientes cuya jornada ordinaria no exceda de 20 horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

 Por su parte, en lo concerniente al feriado irrenunciable contenido en la Ley Nº19.973, tal derecho les asiste de forma general a los trabajadores del comercio, sin que el legislador contemple en este caso una circunstancia de excepción como la descrita para el caso del descanso semanal.

De lo anterior, se advierte que la característica de contratación de dependientes para desempeñarse solo en días sábado, domingo y festivos, incide únicamente respecto al régimen de jornada semanal de los trabajadores comprendidos en los numerales 2 ó 7 del artículo 37 del Código del Trabajo, y no con respecto a la situación de los feriados irrenunciables contenidos el artículo 2 de la Ley Nº19.973.

Es así como este Servicio mediante Dictamen Nº4237/165 de 14.09.2014, al fijar el sentido y alcance de la Ley Nº 19.973, expresó que quedan afectos a los feriados irrenunciables todos los trabajadores, independientemente de las labores que desempeñen.

Por su parte el Dictamen Nº2335/41 de 28.04.2016, analizando la aplicabilidad de las normas sobre feriado irrenunciable respecto a los trabajadores de comercio contratados en régimen de jornada parcial, expresamente reconoció la procedencia jurídica del referido derecho.

De manera similar, este Servicio mediante Ordinario Nº4265 de 16.08.2016, analizó la situación de los trabajadores contratados en régimen de jornada parcial, específicamente para prestar servicios en domingo o festivo, precisando al efecto que: “los trabajadores del comercio que prestan servicios en jornada parcial […] tienen derecho, al igual que los dependientes con jornada completa, a los días feriados que establece la Ley 19.973, los cuales tienen el carácter de obligatorios e irrenunciables, no siendo procedente que el empleador los descuente del cálculo de las respectivas remuneraciones”.

Conforme a lo anterior, cabe puntualizar que para los efectos de la aplicabilidad de las normas sobre feriados irrenunciables -contenidas en el artículo 2 de la Ley Nº19.973- no resulta procedente atender a las disposiciones referidas al régimen de descanso semanal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa considerada, cúmpleme informar a Ud. que, los trabajadores de establecimiento de comercio contratados para prestar servicios exclusivamente los días sábado, domingo y festivos, tienen derecho al goce de feriados irrenunciables, en los términos de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Nº19.973.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°3003
feriado irrenunciable, trabajadores con jornada parcial, otorgamiento,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Horas Extraordinarias
Párrafo 4º Descanso semanal
Párrafo 4º Descanso semanal

Catalogación

feriado irrenunciable, trabajadores con jornada parcial, otorgamiento,