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Ordinarios

Principio de no discriminación; Selección de personal;

ORD. N°2783

21-jun-2018

Informa lo que indica, al tenor de lo solicitado.

principio no discriminación, selección personal,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K5755(1155)2018

ORD. Nº2783/

MAT. : Principio de no discriminación; Selección de personal;

RORD.: Informa lo que indica, al tenor de lo solicitado.

ANT.:1)Instrucciones de 07.06.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Pase N°665 de 22.05.2018, de Jefa Gabinete Director del Trabajo.

3)Memo INPR 2018-13695, de 17.05.2018, de Director de Gestión Ciudadana, Gabinete de la Primera Dama.

4)Correo electrónico de 02.05.2018, de don Jorge Vargas Adasme.

SANTIAGO, 21.06.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A : SR. JORGE VARGAS ADASME

PILMAIKÉN BLOCK 767 ALTO LOS ROSALES

PEÑAFLOR

Jorgevargas198428@gmail.com

Mediante oficio de antecedente 3), el Director de Gestión Cuidadana de la Presidencia de la República, remitió su correo electrónico mediante el cual solicita orientación respecto de la situación que le afecta y que en el mismo documento expone.  

Señala, que fue despedido de dos empresas, en los años 2009 y 2014, respectivamente, aplicándosele  la causal de término del contrato de trabajo contenida el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, a las cuales ha vuelto a postular cuando publican ofertas de trabajo, sin haber sido seleccionado, por lo que a su juicio, las empresas contarían con  bases de datos que contienen la información de los ex trabajadores desvinculados por la causal referida, con la finalidad de no volver a contratarlos.

Atendido lo anterior, solicita al Presidente de la República, considerar una propuesta (sic) mediante la cual las empresas nacionales cambien sus políticas de selección de personal, en el sentido de que ese tipo de antecedentes no interfieran en la contratación de ex dependientes, desvinculados por aplicación de esa causal.                                           

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 19, número 16, inciso tercero, de la Constitución Política de la República de Chile, dispone:

"La Constitución asegura a todas las personas:

“16º. La libertad de trabajo y su protección.

"se prohibe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos".

Por su parte, el artículo 2º del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º, señala que"son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación", agregando que ."los actos de discriminación son las distinciones, preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".

De lo anterior, se sigue que conforme al ordenamiento jurídico laboral vigente en nuestro país, las personas se encuentran dotadas de un derecho constitucional, a no ser objeto de discriminaciones arbitrarias, pudiendo sólo aplicarse distinciones relacionadas con la idoneidad o capacidad personal. Guarda armonía con lo expuesto, la jurisprudencia vigente y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictámenes Nº s 1782/030 de 10.04.2015 y 3840/194 de 18.11.2002.

En efecto, la Constitución, permite a los oferentes de trabajo, calificar cuáles son los elementos o las destrezas que componen la aptitud o idoneidad personal para cada puesto de trabajo, no obstante, dicha determinación no debe ser arbitraria, sino, que deben emplearse criterios legítimos y ajustados a la Constitución y la ley, en los términos explicitados en los acápites precedentes, dentro de los que no podrían considerarse parámetros de selección cómo el descrito en la especie, en que, a priori, los participantes de dichos procesos de reclutamiento, se encontrarían descalificados.

Ahora bien, preciso es señalar, que la situación precedentemente transcrita constituye una situación de hecho, la cual corresponde ser conocida, ponderada y resuelta por los Tribunales de Justicia, conforme a los medios probatorios que proporcionen las partes al efecto, de forma tal que en caso de contar con los antecedentes suficientes para acreditar los hechos que denuncia, podrá recurrir a dicha instancia judicial.

Es todo cuanto puedo informar, al tenor de lo solicitado.                    

Saluda atentamente a Ud.,    

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

-Jurídico -Partes -Control -Director del Trabajo - Director de Gestión Ciudadana.

ORD. N°2783
principio no discriminación, selección personal,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

principio no discriminación, selección personal,