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Principio de continuidad laboral; Casino de Juegos; Término de la concesión; Superintendencia de Casinos; Porcentaje de trabajadores con continuidad;

ORD. N°5297/121

06-nov-2017

1.- En virtud de lo dispuesto en la Ley Nº19.995 de 07.01.2005, las sociedades que reciban el permiso para operar Casinos de Juegos, en aquellas comunas regidas por el régimen excepcional de autorización para la instalación y funcionamiento contemplado en el artículo 3º transitorio de la Ley, deben cumplir con su obligación de ofrecer continuidad laboral por lo menos al 80% de los dependientes del actual concesionario, conforme a los criterios y condiciones establecidos por la Superintendencias de Casinos de Juego. 2.- El cambio de concesionario u operador de Casinos de Juego, constituye una modificación en la mera tenencia de la empresa, razón por la que no podrán por este hecho, verse alterados los derechos ni obligaciones de naturaleza laboral.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 11715 (2612) 2016

K 12507 (2815) 2016

K 6944 (1561) 2017

K 9735 (2172) 2017

ORD.:5297/121/

MAT.: Principio de continuidad laboral; Casino de Juegos; Término de la concesión; Superintendencia de Casinos; Porcentaje de trabajadores con continuidad;

RDIC.: 1.- En virtud de lo dispuesto en la Ley Nº19.995 de 07.01.2005, las sociedades que reciban el permiso para operar Casinos de Juegos, en aquellas comunas regidas por el régimen excepcional de autorización para la instalación y funcionamiento contemplado en el artículo 3º transitorio de la Ley, deben cumplir con su obligación de ofrecer continuidad laboral por lo menos al 80% de los dependientes del actual concesionario, conforme a los criterios y condiciones establecidos por la Superintendencias de Casinos de Juego.

2.- El cambio de concesionario u operador de Casinos de Juego, constituye una modificación en la mera tenencia de la empresa, razón por la que no podrán por este hecho, verse alterados los derechos ni obligaciones de naturaleza laboral.

ANT.: 1) Oficio Nº1154, de 05.10.2017, de Superintendenta de Casinos de Juego.

2) Oficio Nº1128 de 03.10.2017, de Superintendenta de Casinos de Juego.

3) Ordinario Nº4145 de 05.09.2017, de Director del Trabajo

4) Presentaciones de 20.07.2017, 23.11.2016 y 22.11.2016, de Federación de Sindicatos de Casinos de Juegos y Hotelería de Viña del Mar.

5) Ordinario Nº2263 de 07.12.2016, de Director Regional del Trabajo de Valparaíso

FUENTES: Artículo 4º inciso 2º Código del Trabajo; Artículo 3º transitorio literal i) Ley Nº19.995

CONCORD: Dictamen Nº627/14 de 21.01.1991.

SANTIAGO, 06.11.2017

DE: DIRECTOR DEL TRABAJO

A : CARLOS MARTÍNEZ ROJAS

PRESIDENTE FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE CASINOS DE JUEGOS Y HOTELERÍA DE VIÑA DEL MAR

martinez_1966@hotmail.com

Mediante presentaciones de antecedente 4), han solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la obligación de los nuevos concesionarios de casinos, contenida en el literal i) del inciso 3º, del artículo 3º transitorio de la Ley Nº19.995, respecto a la continuidad laboral de al menos el 80% de los trabajadores que se desempeñan para el actual concesionario.

Hacen presente que el Casino Municipal de Viña del Mar, actualmente se encuentra administrado bajo la forma de un contrato de concesión suscrito entre la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, y la empresa Antonio Martínez y Cía, y a la vez, mediante un instrumento de subconcesión celebrado entre esta última empresa con Masterline S.A., en virtud del cual se ejecutan los servicios de hotel, alimentos y bebidas, en el casino.

Sobre la base de tales antecedentes, consulta específicamente:

1.- Si respecto al traspaso de trabajadores dependientes del actual concesionario, opera el principio de continuidad laboral, contenido en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo.

2.- Si la obligación de continuidad laboral para al menos el 80% de los dependientes, se extiende solo respecto de los trabajadores contratados por el concesionario principal, o también, respecto de los dependientes de una empresa subconcesionada.

Atendido que la actividad por la que se consulta se encuentra bajo la fiscalización de la Superintendencia de Casinos de Juego, le fueron remitidos los antecedentes a dicha repartición a fin que informara respecto a los aspectos bajo su control.

La Superintendenta de Casino de Juego, en respuesta manifestada mediante antecedente 2), informó que en uso de la facultad conferida por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº19.995, en su literal i), ha emitido la Resolución Exenta Nº176, de 05.05,2016, a través de la que fueron aprobadas las condiciones determinadas por el Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego, para las comunas de Arica, Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales, incorporándose en este acto la condición común que el 80% de los trabajadores que se encuentran trabajando para el actual concesionario, continuarán prestando servicios.

Asimismo, se fijaron condiciones especiales para el cumplimiento de tal condición, en el sentido que, para la determinación del 80% de los trabajadores antes aludidos, dichos dependientes deberán satisfacer las siguientes condiciones:

1.- Que hayan sido contratados directamente por la concesionaria del casino de juego,

2.- Que presten servicios al casino de juego y no en los servicios anexos, y

3.- Que hayan tenido un contrato de trabajo vigente al 11 de agosto de 2015 y que se mantenga ininterrumpido hasta la fecha de adjudicación del permiso de operación del Casino respectivo.

En el mismo orden, consta mediante antecedente 1), que la Superintendenta de Casinos de Juego, ha informado directamente a usted en similares términos, razón por lo que no se ampliará mayormente la respuesta respecto al porcentaje de trabajadores que deberán ser contratados por el nuevo operador, por ser una materia en que la Ley expresamente contempló en la esfera de competencia de la Superintendencia de Casinos de Juego.

Cabe analizar, sin embargo, la situación laboral de los trabajadores frente al término de la autorización de operación de Casino de Juego, en particular, respecto de quienes continuarán prestando servicios con el nuevo operador.

Al respecto, cabe considerar obligatoriamente el principio de continuidad laboral contenido el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, que prescribe:

“Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”.

Sobre el particular este Servicio, según criterio manifestado en Dictamen Nº627/14, de 21.01.1991, sostiene que el cambio de concesionario de un Casino de Juegos constituye una modificación de la mera tenencia de la empresa, por lo que dicha circunstancia no puede alterar los derechos laborales ni las obligaciones que derivan del carácter de empleador.

Luego, la continuidad laboral debe necesariamente manifestarse en los términos que dispone el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, esto es, sin alterar los derechos de los trabajadores contenidos en sus contratos de trabajo individual o instrumentos colectivos, los que mantienen su vigencia y continuidad con el nuevo operador.

Lo anterior, deriva de entender que el término del contrato de concesión no implica un motivo justificado para poner fin a la relación laboral, puesto que, ante tales circunstancias, no se configurarían las causas de término consistentes en el fin de la obra o faena, ni el vencimiento del plazo convenido, sino más bien, una eventualidad propia de la explotación del negocio, misma que en virtud del principio de ajenidad, no puede ser transferida en perjuicio de los trabajadores.

En ese sentido, se comprende que el legislador haya utilizado la expresión continuidad, y no un mecanismo indemnizatorio a favor de los trabajadores, puesto que todo el sistema de autorización de casinos se funda en un interés de continuidad operacional.

Sin perjuicio de lo anterior, nada impide que el actual operador ponga término a la relación laboral –antes o al verificarse el vencimiento de la concesión– invocando alguna de las causales de despido que contempla el Código del Trabajo, mismas que podrían eventualmente contener el derecho a una indemnización en favor del trabajador.

Sin embargo, la evaluación de la legalidad del despido y la causal invocada al efecto, corresponderá exclusivamente a los Tribunales de Justicia, órgano que podría declarar aquella como injustificada, indebida o improcedente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que:

1.- En virtud de lo dispuesto en la Ley Nº19.995 de 07.01.2005, las sociedades que reciban el permiso para operar Casinos de Juegos, en aquellas comunas regidas por el régimen excepcional de autorización para la instalación y funcionamiento contemplado en el artículo 3º transitorio de la Ley, deben cumplir con su obligación de ofrecer continuidad laboral por lo menos al 80% de los dependientes del actual concesionario, conforme a los criterios y condiciones establecidos por la Superintendencias de Casinos de Juego.

2.- El cambio de concesionario u operador de Casinos de Juego, constituye una modificación en la mera tenencia de la empresa, razón por la que no podrán por este hecho, verse alterados los derechos ni obligaciones de naturaleza laboral.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/PRC

Distribución:

Superintendenta de Casinos de Juego

Jurídico - Partes - Control – Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector – U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°5297/121
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Catalogación

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