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Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Término de obra o faena; Materia controvertida;

ORD. N°3675

10-ago-2017

Atiende consulta relativa a concepto de término de obra contenido en cláusula de contrato colectivo que indica.

instrumento colectivo, interpretación cláusula, término obra o faena, materia controvertida,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTAMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 179 (43) 2017

ORD.:3675/

MAT.: Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Término de obra o faena; Materia controvertida;

RORD.: Atiende consulta relativa a concepto de término de obra contenido en cláusula de contrato colectivo que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de fecha 7.07.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en derecho.

2) Ordinario N°786, de 28.06.2017, de Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.

3) Ordinario N°1616 de 12.04.2017, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

4) Correos electrónicos de fecha 27.03.2017 a 10.04.2017 de Abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho a Unidad de Relaciones Laborales, Inspección Comunal del Trabajo de Providencia.

5) Respuesta a Ord. 0585, de ETF Agencia en Chile, de 15.02.2017.

6) Correos electrónicos de fecha 12.01.2017 y 13.01.2017, entre Abogado Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho y Unidad de Relaciones Laborales, Inspección Comunal del Trabajo de Providencia.

7) Ord. N°585, de 02.02.2017, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)

8) Instrucciones de fecha 10.01.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 

9) Presentación de 06.01.2017, Jorge Aliaga León, en representación de Sindicato Nacional ETF, Agencia en Chile.

SANTIAGO, 10.08.20

DE : JEFE UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO

A : JORGE ALIAGA LEÓN

TESORERO

SINDICATO NACIONAL ETF AGENCIA EN CHILE

ETF, AGENCIA EN CHILE

j_yuri_00@hotmail.com

Por medio del antecedente 9), el Sindicato Nacional ETF Agencia en Chile ha solicitado a este Servicio su pronunciamiento, a fin de determinar significado del concepto “término de obra”, el cual se encuentra contenido en la cláusula primero de convenio colectivo que indica.

De esta manera, según consta en antecedente 7), se confirió traslado a la empresa ETF Agencia en Chile, en cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, para que aportaran los antecedentes que consideraran pertinentes respecto de la solicitud, lo cual se produjo a través de respuesta de antecedente 5).

Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Según consta en el Sistema de Relaciones Laborales (SIRELA), de esta Dirección, la empresa ETF Agencia en Chile y el Sindicato Nacional ETF, Agencia en Chile, sostuvieron proceso de negociación colectiva N°1312/2015/90, el cual concluyó por aplicación del artículo 374 inciso 2° del Código del Trabajo, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940 a dicho cuerpo legal, es decir, se tuvo por aceptada la última oferta del empleador.

Consultada la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia respecto de la negociación precedentemente indicada, se informó que, con fecha 20 de julio de 2016, las partes suscribieron “Convenio colectivo de trabajo complementario de contrato colectivo”, lo que es corroborado por la respuesta del empleador de antecedente 2).

El precitado instrumento complementario, según consta en el punto 2. de los hechos constatados en informe de fiscalización N°1312/2017/1333, fue suscrito por los mismos trabajadores que suscribieron el instrumento principal.

Por su parte, el referido acuerdo complementario indica que tiene 2 objetivos principales para su celebración

1. Facilitar la comprensión del instrumento colectivo vigente y el acceso a sus cláusulas, a través de la sistematización de las cláusulas vigentes que regulan las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores del sindicato afectos al instrumento colectivo, y

2. Incorporar nuevas cláusulas al contrato colectivo, a través del “convenio colectivo complementario”.

De esta forma, en el Título II, cláusula primero del precitado “convenio colectivo” las partes estipularon lo siguiente:

“PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR TÉRMINO DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN.

“Las partes acuerdan modificar la cláusula Primero del contrato colectivo vigente, estableciendo que, a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento y hasta la fecha de término del contrato colectivo de fecha 16 de febrero de 2016, la empresa pagará una indemnización convencional por término de faena a los trabajadores afectos a este convenio, cuyos contratos de trabajo terminen por aplicación del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.

“Esta indemnización convencional equivaldrá a 2,5 (dos como cinco) días por cada mes trabajado y siempre que el trabajador tenga una antigüedad superior a 30 días.

“Esta indemnización se calculará en base a la última remuneración del trabajador, excluidos los haberes no imponibles y esporádicos.

“Aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo terminen por aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones legales.

“Para tener derecho al pago de esta indemnización convencional, es requisito esencial la suscripción y ratificación del finiquito en forma pura y simple, momento en el que se efectuará el pago.

“La indemnización pactada en esta cláusula, es incompatible con la indemnización legal establecida en el artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, es decir, se pagará solo una de ellas.”

Por su parte, la empresa ETF Agencia en Chile, expresó en su respuesta que:

“5. Es claro que el pago de la indemnización que se ha estipulado en dicha cláusula se refiere a los contratos de trabajo celebrados por obra o faena, desde el momento en que se establecen los siguientes requisitos para su procedencia:

“a) Que la relación concluya por la causal contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, por término de la obra o servicio para la cual fue contratado el trabajador.

“b) Por lo anterior, es requisito que el contrato de trabajo del trabajador sea celebrado por obra o faena transitoria, pues es la única forma en que legalmente resulta procedente el término de la relación laboral por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.

“c) También es requisito que el término de la relación laboral no se produzca por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, cuestión que se señala expresamente en la cláusula y que, además, se condice con lo señalado en el párrafo final al establecerse la incompatibilidad de la indemnización pactada en esta cláusula con la indemnización legal contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo.

“d) Es requisito también el haber prestado servicios por más de 30 días para la empresa.

“e) Finalmente, es requisito la suscripción del finiquito en forma pura y simple.”

Por otra parte, en cuanto a la doctrina laboralista, la profesora Lanata1, respecto de la causal contenida en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, ha indicado:

“Para que pueda hacerse valer esta causal es indispensable que el contrato que se pacte se determine de manera precisa el trabajo, obra o servicio a realizar y cuya conclusión originará el término del contrato. “

Y agrega que: “Para que opere debe haberse ajustado la duración del contrato a la obra o faena, o al tiempo que dure la realización de la misma.

Los requerimientos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de esta causal se pueden resumir en los siguientes:

a) Que se trata de una obra específica, determinada en el contrato.

b) La prestación de servicios no debe ser indefinida

c) Los contratantes deben convenir expresamente cuando debe entenderse concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato.”

En estos términos, es dable concluir que, solo los contratos por obra o faena pueden ser terminados por aplicación de la causal en estudio, mas no procede jurídicamente su aplicación respecto de los contratos indefinidos.

Ahora bien, según el tenor literal de la precitada cláusula se desprende que la indemnización convencional que han pactado las partes resulta procedente en aquellos casos que la relación laboral se termine por aplicación del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.

En este sentido, es dable indicar que el “término de la obra o faena”- en los términos expresados en la cláusula consultada- corresponde a la conclusión de la obra específica estipulada en estos tipos de contratos de trabajo, en virtud de las razones antes expuestas. 

Finalmente, cabe precisar que la doctrina de este Servicio, contenida en Ordinario N°5560 de 15.11.2016, ha indicado que:

“Sobre la base del marco conceptual anotado, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha definido el contrato por obra o faena "como aquella convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita a la duración de aquella."

“Utilizando la misma línea de razonamiento, también ha sostenido que no podrían ser calificados como contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores de carácter permanente, esto es, de funciones que no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito que resulta esencial para configurar contratos de ese tipo.”

Con todo, es menester indicar a Ud. que, en caso de existir controversia o discrepancia entre las partes, respecto de la interpretación de las cláusulas del instrumento colectivo en comento, dicha situación escapa a la competencia de este Servicio, toda vez que su resolución requiere de prueba, ponderación de la misma y la sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional correspondiente.

Al respecto la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y cuerpos normativos de orden convencional que señala, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación, previo el desarrollo del procedimiento fijado en la misma ley.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Sin otro particular.

JOSEÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución: 

Jurídico - Partes – Control

ORD. N°3675

1.- Lanata, Gabriela, “Contrato Individual de Trabajo”, Tercera Edición Actualizada,  Legal Publishing, Santiago, 2003, p. 266 y 267.

instrumento colectivo, interpretación cláusula, término obra o faena, materia controvertida,

Catalogación

instrumento colectivo, interpretación cláusula, término obra o faena, materia controvertida,