Ordinarios
Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Proceso eleccionario; Impugnación; Tribunal electoral regional;
ORD. N°3673
10-ago-2017
Atiende presentación respecto a las facultades de este Servicio en relación con la impugnación de la elección de los representantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad verificada.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
6156(1405)2017
Ord. N°3673
MAT.: Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Proceso eleccionario; Impugnación; Tribunal electoral regional;
RORD.: Atiende presentación respecto a las facultades de este Servicio en relación con la impugnación de la elección de los representantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad verificada.
ANT.: 1) Ord. N°1853 de 04.07.2017, de Directora Regional del Trabajo de Santiago Oriente.
2) Presentación de 16.06.2017, de Sres. Gerardo Aedo, Anselmo Romero, Ricardo Arancibia por Sindicato Empresa Aislantes Volcán S.A.
SANTIAGO, 10.08.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES. GERARDO AEDO, ANSELMO ROMERO, RICARDO ARANCIBIA
SINDICATO EMPRESA AISLANTES VOLCÁN S.A.
AVDA CONCHA Y TORO Nº0395
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 2), solicitan la revisión de las conclusiones de la resolución N° 298 de 2017, del Inspector Provincial del Trabajo Cordillera, mediante la cual declaró inadmisible su solicitud de impugnación del proceso de elección de los representantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa Aislantes Volcán S.A.
Lo anterior, atendido que a su juicio el Decreto Supremo N°54, faculta al Inspector del Trabajo para pronunciarse respecto de dicha solicitud.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 12º, Reglamento del art. 66 de la ley Nº16.744, de Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone:
"Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que corresponda."
De la disposición reglamentaria precedentemente transcrita se desprende que el Inspector del Trabajo debe resolver, sin ulterior recurso, cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Por su parte, el artículo 28, del mismo Decreto Reglamentario, señala:
"Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos del Sector Salud."
De la norma reglamentaria transcrita se desprende que a la Dirección del Trabajo le compete el control del cumplimiento de las disposiciones sobre constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, sin perjuicio de las facultades de los demás Servicios que menciona.
Cabe señalar, que a su vez, mediante Dictamen N°5783/135 de 21.12.2005, esta Dirección precisó “el Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar nula la elección verificada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe conocer un Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de sus facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, y controlar irregularidades o infracciones en que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités.”
En efecto, el mismo pronunciamiento jurídico refiere que a esta Dirección le compete el control del cumplimiento de las normas del reglamento D.S. Nº54, de 1969, en materia de constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios, entre las cuales se encuentra el proceso eleccionario de sus miembros, especialmente en su fase preparatoria, o de realización de la votación misma.
Sin embargo, el mismo pronunciamiento agrega que respecto del caso de elecciones ya consumadas y afinadas, en las cuales se haya deducido reclamación por estimarlas viciadas, el conocimiento compete a los Tribunales Electorales Regionales. Lo anterior, atendida la circunstancia de que el conocimiento de la impugnación de un proceso eleccionario ya realizado, que presuntamente adolece de vicios, requiere la ponderación de pruebas respecto de hechos controvertidos y conlleva declarar la nulidad del acto, facultad privativa de los tribunales de justicia.
Precisado lo anterior, en la especie, de los antecedentes aportados a su presentación se desprende que el proceso eleccionario de representantes del comité paritario de higiene y seguridad cuya impugnación se solicitó ante el Inspector Provincial del Trabajo Cordillera, se realizó el 25.04.2017, y que mediante resolución N°298/2017 ese Inspector Provincial del Trabajo les informó que no cuenta con atribuciones para pronunciarse respecto de su solicitud.
Pues bien, atendido lo expuesto en los acápites que anteceden, no cabe sino concluir, que en efecto, el Inspector Provincial del Trabajo de Cordillera, no cuenta con atribuciones para pronunciarse respecto de la impugnación del proceso de elección de los representantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa Aislantes El Volcán S.A., correspondiendo dicha materia al conocimiento del Tribunal Electoral Regional, respectivo.
En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds., que el Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar nula la elección verificada de los miembros de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Para mayor ilustración, se adjunta Dictamen N° 5783/135 de 21.12.2005.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control