Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Concurso público; Validez; Tribunales de Justicia;
ORD. N°1486
04-abr-2017
La Corporación Municipal de Renca no se encuentra facultada para suspender ni invalidar las resoluciones N°52, 53, 54, 55, 56 y 57 de 02.12.2016 emitidas por la anterior Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Renca, por las consideraciones expuestas en el presente informe.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES
E INFORMES EN DERECHO
K 1272 (333)2017
ORD.:1486/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Concurso público; Validez; Tribunales de Justicia;
RORD.: La Corporación Municipal de Renca no se encuentra facultada para suspender ni invalidar las resoluciones N°52, 53, 54, 55, 56 y 57 de 02.12.2016 emitidas por la anterior Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Renca, por las consideraciones expuestas en el presente informe.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.03.2017 de Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°167 de 10.02.2017 de Jefe de Gabinete Dirección del Trabajo.
3) Ordinario N°001111 de 09.02.2017 de Contraloría, Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
4) Ordinario 225 de 24.01.2017 de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Renca.
SANTIAGO,
DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SEÑOR ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENCA
AVENIDA BLANCO ENCALADA 1335
RENCA
Mediante Ordinario del ant. 4), ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca si la Corporación Municipal de Renca se encuentra facultada para suspender y posteriormente invalidar las resoluciones N°52, 53, 54, 55, 56 y 57 de 02.12.2016 emitidas por la anterior Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Renca, con el objeto de declarar desiertos dichos cargos y posteriormente convocar a nuevos concursos para proveer los cargos de Director/a de los establecimientos educacionales N° 314 Capitán José Luis Araneda, N°315 General Manuel Bulnes Prieto, N°317 Liceo Thomas Alva Edison, N° 326 Rebecca Matte Bello, N ° 330 Juana Atala de Hirmas y N° 1365 Padre Gustavo le Paige, por considerar que dichos concursos públicos en el cual participaron y obtuvieron el cargo, adolecen de irregularidades.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo, establece:
"Contrato individual es una convención por el cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos una remuneración determinada".
Del precepto legal antes transcrito se desprende que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, empleadora y trabajadora.
Se deriva, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten en, fundamentalmente, proporcionar al dependiente el trabajo convenido, y pagar por él la remuneración pactada, y para el trabajador, ejecutar la prestación de los servicios para los cuales se contrató.
De esta manera es obligación del empleador otorgar el trabajo convenido, por lo que no resulta lícito exonerarse de dicha obligación como sucedería si suspende unilateralmente al dependiente sus servicios, o no le proporciona los medios para cumplir tal función, tal como lo ha sostenido la doctrina del Servicio, contendrá entre otros, en Dictamen Ord. N°2084/104 de 17.04.1997.
Por su parte, el artículo 1545 del Código Civil, señala:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales"
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que, un contrato de trabajo genera derechos y obligaciones tanto para el trabajador como para el empleador y que este solo puede ser invalidado por el acuerdo de las partes o por causales legales.
Conforme a lo señalado, forzoso es convenir que el empleador no se encuentra legalmente facultado para modificar o invalidar en forma unilateral el contrato de trabajo, salvo las excepciones legales.
En la especie, al tenor de la consulta planteada, de acuerdo a las normas analizadas y a los antecedentes tenidos a la vista, resulta preciso indicar que Ud. no puede suspender los efectos del contrato de trabajo ni menos invalidar dichos concursos públicos, aduciendo que estos adolecen de un vicio de nulidad.
Lo anterior, de acuerdo a la doctrina de este Servicio, que establece entre otros, en los Ordinarios N°2106 de 16.05.2005 y N°2580 de 22.06.2004, que :
"Una vez designada la persona que ganó el certamen, ni el empleador, ni la comisión calificadora ni la Dirección del Trabajo, se encuentran facultados de acuerdo a la normativa y reglamentaria, para dejar sin efecto los nombramientos respectivos, cualquiera sea el motivo que se invoque, toda vez que ello implicaría declarar la nulidad de los concursos públicos, atribución que corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la Corporación Municipal de Renca no se encuentra facultada para suspender ni invalidar las resoluciones N°52, 53, 54, 55, 56 y 57 de 02.12.2016 emitidas por la anterior Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Renca, por las consideraciones expuestas en el presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/DAM
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- Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte