Ordinarios
Estatuto Docente; Concurso público; Suspensión de funciones; Procedencia;
ORD. N°1401
30-mar-2017
La Corporación Municipal de Renca no se encuentra facultada para suspenderle a don Osvaldo Maldonado Pinto de sus funciones en el cargo de Director Titular de la Escuela N°330 "Juana Atala Hirmas", por las consideraciones expuestas en el presente informe.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 398 (100) 2017
K 1066 (276) 2017
ORD.:1401/
MAT.: Estatuto Docente; Concurso público; Suspensión de funciones; Procedencia;
RORD.: La Corporación Municipal de Renca no se encuentra facultada para suspenderle a don Osvaldo Maldonado Pinto de sus funciones en el cargo de Director Titular de la Escuela N°330 "Juana Atala Hirmas", por las consideraciones expuestas en el presente informe.
ANT.: 1) Instrucciones de 16.03.2017 de Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°146 de 06.02.2017 de Jefe de Gabinete Dirección del Trabajo.
3) Informe de fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte de 31.01.2017.
4) Ordinario N° 000698 de 27.01.2017 de Contraloría, Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
5) Correo electrónico de 26.01.2017 de Abogada de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho al Fiscalizador don Mario Ovalle.
6) Presentación de 13.01.2017 de don Osvaldo Maldonado Pinto.
SANTIAGO, 30.03.2017
DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : OSVALDO MALDONADO PINTO
osv.maldonado@gmail.com
Mediante presentación del ant. 6), ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Renca se encontró facultada para suspenderlo de sus funciones en el cargo de Director Titular de la Escuela N°330 "Juana Atala Hirmas" dependiente de dicha entidad, por considerar que el concurso público en el cual participó y obtuvo el cargo, adolece de irregularidades.
Al respecto, el artículo 7º del Código del Trabajo, establece:
"Contrato individual es una convención por el cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos una remuneración determinada".
Del precepto legal antes transcrito se desprende que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, empleadora y trabajadora.
Se deriva, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten en, fundamentalmente, proporcionar al dependiente el trabajo convenido, y pagar por él la remuneración pactada, y para el trabajador, ejecutar la prestación de los servicios para los cuales se contrató.
De esta manera es obligación del empleador otorgar el trabajo convenido, por lo que no resulta lícito exonerarse de dicha obligación como sucedería si suspende unilateralmente al dependiente sus servicios, o no les proporciona los medios para cumplir tal función, tal como lo ha sostenido la doctrina del Servicio, entre otros, en Dictamen Ord. N°2084/104 de 17.04.1997.
Por su parte, el artículo 1545 del Código Civil, señala:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales"
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que un contrato de trabajo genera derechos y obligaciones tanto para el trabajador como para el empleador, y que este solo puede ser invalidado por el acuerdo de las partes o por causales legales.
Conforme a lo señalado, forzoso es convenir que el empleador no se encuentra legalmente facultado para modificar o invalidar en forma unilateral el contrato de trabajo, salvo las excepciones legales.
En la especie, al tenor de la consulta planteada, de acuerdo a las normas analizadas y a los antecedentes tenidos a la vista, resulta preciso indicar que su empleador no puede suspender los efectos del contrato de trabajo, en cuanto a sus funciones como Director Titular de la Escuela N°330 "Juana Atala Hirmas", aduciendo que el concurso público en donde obtuvo el cargo, adolece de un vicio de nulidad.
Lo anterior, de acuerdo a la doctrina de este Servicio, establece entre otros, en los Ordinarios N°2106 de 16.05.2005 y N°2580 de 22.06.2004, que :
"Una vez designada la persona que ganó el certamen, ni el empleador, ni la comisión calificadora ni la Dirección del Trabajo, se encuentran facultados de acuerdo a la normativa y reglamentaria, para dejar sin efecto los nombramientos respectivos, cualquiera sea el motivo que se invoque, toda vez que ello implicaría declarar la nulidad de los concursos públicos, atribución que corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia".
Por su parte, se informa que mediante el presente ordinario, serán derivados los antecedentes a la Inspección del Trabajo Santiago Norte, con el objeto de que un funcionario de su dependencia se constituya en la Corporación Municipal de Renca, Rut 70.931.100-k, con domicilio en Blanco Encalada N°1335, Comuna de Renca, con el objeto de reintegrar a sus funciones, instruyendo lo que corresponda de acuerdo al resultado de dicha fiscalización.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la Corporación Municipal de Renca no se encuentra facultada para suspenderlo de sus funciones en el cargo de Director Titular de la Escuela N°330 "Juana Atala Hirmas", por las consideraciones expuestas en el presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/DAM
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- Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte