Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
ORD. N°5956
14-dic-2016
Atendidas las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente oficio, esta Dirección debe declararse incompetente para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica y los alcances de los documentos denominados «ANEXO AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Adhesión al Acuerdo de la Confederación de Trabajadores del Cobre C.T.C» y «ANEXO AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO ADHESIÓN AL ACUERDO MARCO DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COBRE Y EMPRESAS CONTRATISTAS DE FAENAS OPERADAS POR ANGLO AMERICAN EN CHILE», cuya eventual suscripción por las contratistas y subcontratistas de CODELCO y de Anglo American y sus respectivos trabajadores constituirían una manifestación de la voluntad de adherirse, en el primer caso, al acuerdo marco celebrado el 16.05.2013, por la Confederación de Trabajadores del Cobre y la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA) y, en el segundo, al instrumento suscrito por la misma confederación de trabajadores y las empresas contratistas de faenas operadas por Anglo American en Chile, de fecha 11.04.2014.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 10780(2385)/2016
ORD. Nº5956/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
RORD.: Atendidas las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente oficio, esta Dirección debe declararse incompetente para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica y los alcances de los documentos denominados «ANEXO AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Adhesión al Acuerdo de la Confederación de Trabajadores del Cobre C.T.C» y «ANEXO AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO ADHESIÓN AL ACUERDO MARCO DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COBRE Y EMPRESAS CONTRATISTAS DE FAENAS OPERADAS POR ANGLO AMERICAN EN CHILE», cuya eventual suscripción por las contratistas y subcontratistas de CODELCO y de Anglo American y sus respectivos trabajadores constituirían una manifestación de la voluntad de adherirse, en el primer caso, al acuerdo marco celebrado el 16.05.2013, por la Confederación de Trabajadores del Cobre y la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA) y, en el segundo, al instrumento suscrito por la misma confederación de trabajadores y las empresas contratistas de faenas operadas por Anglo American en Chile, de fecha 11.04.2014.
ANT.: 1) Instrucciones, de 10.11.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 20.10.2016, de Presidente Confederación de Trabajadores del Cobre, CTC.
SANTIAGO, 14 de diciembre de 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR MANUEL AHUMADA LETELIER
PRESIDENTE CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COBRE
ALMIRANTE LATORRE N° 149
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre la naturaleza jurídica y los alcances de los denominados anexos de contrato individual de trabajo, cuyos modelos adjunta, a través de los cuales las empresas contratistas de Codelco y de Anglo American y sus respectivos trabajadores pueden manifestar su voluntad de adherirse, en el primer caso, al acuerdo marco celebrado el 16.05.2013, por la Confederación de Trabajadores del Cobre y la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA) y, en el segundo, al acuerdo celebrado por la misma confederación de trabajadores y las empresas contratistas de faenas operadas por Anglo American en Chile, de fecha 11.04.2014, previa autorización conferida por el trabajador al empleador, del descuento de las sumas consignadas en el respectivo anexo en referencia, a favor de la aludida confederación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa debe tenerse presente que esta Dirección, mediante Ordinario N°3026, de 31.07.2013, que se adjunta, y sobre la base de la doctrina institucional contenida en dictamen N°3897/58, de 01.09.2010, se declaró incompetente para pronunciarse sobre la procedencia de que los trabajadores afiliados al Sindicato requirente en esa oportunidad, exigieran su incorporación al instrumento denominado «Acuerdo Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile (CTC) y Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)», de 16.05.2013, que es justamente uno de los compromisos suscritos por la Confederación que recurre, que inciden en la consulta efectuada en la especie.
Tal conclusión se sustenta en que, por una parte, el análisis efectuado en esa ocasión por esta Repartición permitió determinar que el aludido acuerdo celebrado por la Confederación que representa no cumplía con los requisitos para conferirle el carácter de un contrato colectivo, o de un convenio colectivo, de aquellos regidos por el Libro IV: de la Negociación Colectiva, del Código del Trabajo, sino que se trataba, más bien, de un compromiso suscrito entre dos organizaciones intermedias, dirigido a beneficiar, en general, a los trabajadores que laboren para las empresas contratistas o subcontratistas que prestan servicios en las distintas divisiones productivas de Codelco, en las condiciones allí establecidas, siempre que manifiesten su voluntad de adherirse a dicho instrumento en los términos convenidos en el respectivo anexo. Ello en virtud de la norma prevista en el artículo 1°, inciso 3° de la Constitución Política de la República, según la cual: «El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos».
Lo anterior, si se tiene presente, además, lo dispuesto en el artículo 19 N°16, inciso 5° de la Carta Fundamental, que establece: «La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho para los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica…».
De la norma preinserta se colige que la Constitución Política de la República, junto con garantizar el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente, mandata al legislador para establecer las modalidades de negociación colectiva a las que podrán acogerse las partes, así como los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.
El legislador, por su parte, ha dispuesto -en lo que respecta a las negociaciones colectivas que pueden llevarse a cabo entre empleadores y sindicatos- un procedimiento reglado, contenido en los artículos 315 y siguientes del Libro IV del Código del Trabajo, a través del cual los trabajadores pueden concurrir representados por la organización de la cual son socios, reconociéndose tanto el fuero de los trabajadores que participan de la misma como el derecho a declarar la huelga, en los casos y condiciones que la ley establece. El instrumento que se suscriba en tal caso, para sellar los acuerdos alcanzados, se denomina contrato colectivo.
Asimismo, la ley ha establecido una forma de negociar no reglada, en el artículo 314 del citado Código, mediante la cual, sin las rigideces y exigencias propias del procedimiento reglado, ni el reconocimiento del fuero y de la huelga, participan trabajadores debidamente representados por la organización sindical de la cual forman parte. El instrumento que contiene el resultado de los acuerdos pactados por las partes bajo tal modalidad es un convenio colectivo.
Ahora bien, los requisitos que deben contener tanto los contratos colectivos como los convenios colectivos, según se desprende, respectivamente de los artículos 344, 345 y 351, insertos en el Libro IV del Código del Trabajo, son los siguientes: a) la determinación precisa de las partes a quienes afecte; b) que sea el resultado de una negociación en la que se haya manifestado la voluntad de uno o más empleadores y de una o más organizaciones sindicales; c) que contenga las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado, y d) que en el acuerdo se consigne el período de vigencia del instrumento.
A partir de tales premisas y mediante el citado Ordinario N°3026, esta Dirección concluyó que el instrumento denominado «Acuerdo Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile (CTC) y Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)», no tiene el carácter de un contrato colectivo, entre otras consideraciones, por no haberse suscrito en el marco de un proceso negociación colectiva reglada, o bien, de un convenio colectivo, por no reunir tampoco algunos de los requisitos esenciales que la ley exige para conferirle tal calificación; como lo son el plazo de vigencia del aludido acuerdo y la determinación precisa de las partes a quienes afecte.
Tal es así que, en lo que concierne al primero de los requisitos mencionados, el instrumento en análisis se limita a señalar en su cláusula denominada QUINTO: Vigencia y Adhesión, lo siguiente: «La entrada en vigencia de este acuerdo y sus diversas estipulaciones respecto de cada trabajador, y el pago de los beneficios respectivos, se harán efectivos contra firma de un anexo de contrato individual de trabajo entre el trabajador y su empleador, en que se adhiera al mismo. Los referidos instrumentos serán suscritos a partir de esa fecha».
Por su parte, el numeral 1 de la cláusula segunda del aludido acuerdo, establece que se aplicará a: «…las empresas contratistas que hayan celebrado un contrato civil con Codelco Chile, y a las empresas subcontratistas que hayan suscrito un contrato civil con aquéllas, cuyo objeto, en todos esos casos (i) sea la ejecución de obras o prestación de servicios en alguna de las Divisiones productivas de Codelco Chile y (iii) dichos contratos tengan una duración mínima de tres meses continuos en el año…».
A su vez, el numeral 2 de la misma estipulación indica que el aludido instrumento beneficiará a: «…aquellos trabajadores que presten servicios personales, permanentes, continuos y exclusivos a la Empresa Contratista en los recintos industriales o establecimientos productivos o administrativos de las Divisiones productivas de Codelco Chile […] por un período mínimo de un mes calendario, en servicios para operación y proyectos de obras que son contratados y administrados directamente por las Divisiones productivas de Codelco, excluidos aquéllos que se desempeñan en contratos de obras o proyectos de construcción contratados o administrados por la Vicepresidencia de Proyectos de Codelco Chile».
De este modo, del estudio efectuado en torno al contenido del instrumento de que se trata es posible sostener, tal como se advirtió por esta Dirección en el pronunciamiento que se adjunta, que aquel no responde a las características que debe reunir un contrato colectivo, ni un convenio colectivo, de aquellos regidos por las normas del Libro IV del Código del Trabajo, atendido lo cual, este Servicio debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter la materia en consulta a conocimiento de los Tribunales de Justicia; ello en conformidad a la norma del artículo 420 del Código del Trabajo, en cuanto establece que serán de la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre otras, «…las cuestiones […] derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral».
A igual conclusión es posible arribar tratándose del segundo instrumento objeto de la consulta, denominado «Acuerdo Marco Confederación de Trabajadores del Cobre y Empresas Contratistas de Faenas Operadas por Anglo American en Chile», celebrado por la misma Confederación recurrente, toda vez que, por una parte, los tres primeros incisos de la cláusula IV. Vigencia y Adhesión, de dicho acuerdo, estipulan:
«Los beneficios objetos de este Acuerdo deberán estar en aplicación a más tardar 6 meses después de la firma de este documento, salvo para aquellos en que se haya establecido plazos o condiciones especiales para su aplicación.
«Los términos de este Acuerdo se harán efectivos contra la firma de un anexo de contrato individual de trabajo entre el Trabajador y su empleador, en que se adhiera al mismo en un plazo no superior a 15 días hábiles. Anexo que en este acto se acompaña y que se entiende como parte integrante del presente acuerdo.
«La vigencia de este Acuerdo será desde esta fecha y hasta el 10 de abril de 2017».
Por su parte, el numeral 1 de la cláusula II. Definiciones, consigna que el acuerdo se aplicará a: «…las empresas contratistas con contrato civil con Anglo American, y a las empresas subcontratistas con contrato civil con aquéllas, para ejecutar trabajos o prestar servicios en algunas de las Operaciones de Anglo American, siempre que dichos contratos tengan una vigencia de al menos seis meses continuos…».
Finalmente, el numeral 2 de la cláusula recién citada, prevé: «…este acuerdo beneficia a aquellos trabajadores que presten servicios personales, permanentes en los recintos industriales o establecimientos productivos o administrativos de las Operaciones de Anglo American, incluidas las dependencias de su edificio corporativo, que tengan contrato de trabajo vigente, y que a la fecha de suscripción de este acuerdo estén prestando servicios en alguna operación de Anglo American. No obstante lo anterior, quedan comprendidos dentro de este concepto los trabajadores de empresas contratistas con contrato civil de duración superior a 6 meses, del rubro del transporte de personal o carga que, aun cuando no laboren el 100% dentro de las operaciones, están destinados el 100% de su jornada de trabajo a la prestación de los servicios contratados para la mandante, y que a la fecha de este acuerdo estén prestando servicios en alguna operación de Anglo American».
De las normas convencionales analizadas se colige que, si bien, el referido acuerdo contempla un período de vigencia, no señala expresamente la fecha de inicio de la misma, además de no contener la determinación precisa de las partes a quienes afecta, requisitos estos esenciales para establecer que se trata de un convenio colectivo suscrito al amparo de los preceptos del Capítulo IV del Código del Trabajo.
En estas circunstancias, al tenor de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, no cabe sino concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la materia en referencia, por cuanto, ella dice relación con los denominados anexos de contrato individual, cuya suscripción por el empleador y trabajador respectivo constituiría una manifestación de voluntad de adherirse a los acuerdos marco de que se trata, que, según ya se señalara, habrían sido celebrados en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscribieron, sin sujeción a las normas sobre negociación colectiva previstas en el Libro IV del Código del Trabajo; lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas, y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica y los alcances de los documentos denominados «ANEXO AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Adhesión al Acuerdo de la Confederación de Trabajadores del obre C.T.C» y «ANEXO AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO ADHESIÓN AL ACUERDO MARCO DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COBRE Y EMPRESAS CONTRATISTAS DE FAENAS OPERADAS POR ANGLO AMERICAN EN CHILE», cuya eventual suscripción por las contratistas y subcontratistas de CODELCO y de Anglo American y sus respectivos trabajadores constituirían una manifestación de la voluntad de adherirse, en el primer caso, al acuerdo marco celebrado el 16.05.2013, por la Confederación de Trabajadores del Cobre y la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA) y, en el segundo, al instrumento celebrado por la misma confederación de trabajadores y las empresas contratistas de faenas operadas por Anglo American en Chile, de fecha 11.04.2014, previa autorización conferida por el trabajador al empleador, del descuento de las sumas consignadas en dicho anexo de contrato individual a favor de la aludida confederación.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
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