Dictámenes
Estatuto Docente; Remuneración Básica Mínima Nacional; Reajuste; Valor hora cronológica;
ORD. N°4975/85
05-oct-2016
Niega lugar a solicitud de reconsideración del numerando 2) parte pertinente del dictamen N°4098/066 de 15.09.2015, que concluye que "No procede reajustar la remuneración básica mínima nacional de los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N° de 1998, del Ministerio de Educación, en los términos previstos en el inciso 4º del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente, en el evento que el valor hora cronológica de tales profesionales de la educación sea superior al mínimo fijado por el referido cuerpo legal." "Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, convengan individual o colectivamente aplicar íntegramente el reajuste, aun cuando resulte un valor hora superior al mínimo legal."
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 7325(1707)2016
ORD.:4975/085/
MAT.: Estatuto Docente; Remuneración Básica Mínima Nacional; Reajuste; Valor hora cronológica;
RDIC.: Niega lugar a solicitud de reconsideración del numerando 2) parte pertinente del dictamen N°4098/066 de 15.09.2015, que concluye que "No procede reajustar la remuneración básica mínima nacional de los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N° de 1998, del Ministerio de Educación, en los términos previstos en el inciso 4º del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente, en el evento que el valor hora cronológica de tales profesionales de la educación sea superior al mínimo fijado por el referido cuerpo legal."
"Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, convengan individual o colectivamente aplicar íntegramente el reajuste, aun cuando resulte un valor hora superior al mínimo legal."
ANT.: 1) Correo electrónico de 16.08.2016 de Luis Sepúlveda Maldonado, Jefe de Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique.
2) Comunicación telefónica de 12.08.2016 de fiscalizador Luis Sepulveda, Jefe de Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique.
3) Correo electrónico de 05.08.2016 de Abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ordinario N°588 de 08.07.2016 de Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique.
5) Correo electrónico de 19.03.2016 de Sindicato de Trabajadores Colegio El Camino.
FUENTES: Estatuto Docente, artículos 83 y 5° transitorio, incisos 1°, 2°, 3° y 4°.
SANTIAGO, 05.10.2016
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO
EL CAMINO
sindicatocolegioelcamino@gmail.com
Mediante correo electrónico del antecedente 5), han solicitado a esta Dirección reconsideración de la doctrina de este Servicio contenida, en el numerando 2) del dictame N°4098/066 de 15.09.2015, que en su parte pertinente concluye que "no procede reajustar la remuneración básica mínima nacional de los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, en los términos previstos en el inciso 4º del artículo 5º transitorio de la Ley Nº19.070, en el evento que el valor hora cronológica de tales profesionales de la educación sea superior al mínimo fijado por el referido cuerpo legal."
Lo anterior con ocasión de la fiscalización efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique a la Sociedad Educacional Santa Elena Ltda, sostenedora del Colegio El Camino, por denuncia interpuesta en su contra por incumplimiento de cláusulas de contrato colectivo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 83 del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone:
"El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley."
Por su parte, el artículo 5º transitorio del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:
"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación prebásica, básica y especial, será de $1.900 mensuales.
"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media cientifico-humanista y técnico-profesional, será de $2.000 mensuales."
"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes."
"Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.
"Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se deduce que el legislador ha establecido para los profesionales de la educación, entre otros, de los establecimientos particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, una remuneración básica mínima nacional que se calcula sobre la base del valor hora cronológica fijado por ley, el que se reajustará cada vez y en el mismo porcentaje en que varíe el valor de la U.S.E., de acuerdo con el artículo 10 del D.F.L. Nº2, ya citado.
Conforme con lo expuesto, posible es afirmar que ningún profesional de la educación del sector de que se trata puede percibir una remuneración básica nacional calculada sobre un valor hora inferior al mínimo fijado por ley, atendido que se trata de un derecho que por ser de carácter laboral debe estimarse irrenunciable, al tenor del inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo.
Por consiguiente, este Servicio, en dictamen cuya reconsideración se solicita ha resuelto que para los efectos de determinar la forma de reajustar la remuneración básica mínima nacional de un docente del sector particular subvencionado, a diciembre de cada año de acuerdo a la USE, resulta necesario aplicar dicho reajuste al valor hora convenido por los contratantes a la hora cronológica y, después comparar el resultado de esta operación con la remuneración mínima especial establecida en la Ley Nº19.070.
Si el monto final a percibir es inferior a ésta, la remuneración del profesional de la educación deberá ser complementada hasta enterar la citada remuneración básica mínima. Si el monto final, aplicado el reajuste de la USE resulta ser superior a la mínima legal, sólo se enterará la diferencia para llegar a la mínima legal.
Conforme a ello, se ha establecido, en dicho pronunciamiento que la obligación del empleador de incrementar el valor hora sólo será procedente en la medida que a la fecha en que proceda su reajuste legal, el docente estuviere percibiendo por tal concepto un monto inferior al nuevo mínimo legal.
Lo anterior, cabe agregar, sea que la reajustabilidad o incremento del referido valor hora cronológica y que determina un monto superior al legal, hayan sido establecidos en virtud de un acuerdo individual entre las partes contratantes o en un instrumento colectivo, a menos que en dichos acuerdos, sea expresa o tácitamente se haya acordado que el reajuste legal se aplicará tanto si la Remuneración Básica es la mínima legal o una superior a ella.
En consecuencia, atendido lo expuesto y habida consideración que no se han aportado antecedentes que permitan modificar lo resuelto por este Servicio en el documento de que se trata, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del numerando 2) del dictamen N°4098/066 de 15.09.2015, parte pertinente que concluye que "no procede reajustar la remuneración básica mínima nacional de los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N° de 1998, del Ministerio de Educación, en los términos previstos en el inciso 4º del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente, en el evento que el valor hora cronológica de tales profesionales de la educación sea superior al mínimo fijado por el referido cuerpo legal."
"Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, convengan individual o colectivamente aplicar íntegramente el reajuste, aun cuando resulte un valor hora superior al mínimo legal"
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
- División Jurídica. Ministerio de Educación
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
- Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique