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Dirección del Trabajo; Competencia; Denuncia por práctica antisindical; Funcionarios públicos; Contraloría General de la República;

ORD. N°2785

25-may-2016

1) Esta Dirección carece de facultades para pronunciarse en relación a la eventual aplicabilidad de las normas contenidas en el Capítulo IX, Título I del Libro III del Código del Trabajo, sobre Prácticas desleales o antisindicales y de su sanción, a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo. 2) Informa acerca de la remisión de los antecedentes a la Contraloría General de la República, por tratarse de una materia de su competencia.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4016(1013)/2016

ORD. Nº 2785 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Denuncia por práctica antisindical; Funcionarios públicos; Contraloría General de la República;

RORD.: 1) Esta Dirección carece de facultades para pronunciarse en relación a la eventual aplicabilidad de las normas contenidas en el Capítulo IX, Título I del Libro III del Código del Trabajo, sobre Prácticas desleales o antisindicales y de su sanción, a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo.

2) Informa acerca de la remisión de los antecedentes a la Contraloría General de la República, por tratarse de una materia de su competencia.

ANT.: 1) Pase N°587, de 19.04.2016, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

2) Presentación, de 15.04.2016, de Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile, FENASENF.

SANTIAGO, 25 de mayo de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA MAGALY MIRANDA ÁVILA

SEÑOR MATEO GALLEGUILLOS RAMÍREZ

PRESIDENTA Y SECRETARIO

FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE CHILE, FENASENF

presidencia@fenasenf.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 2), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resultan aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado, regidos por el Estatuto Administrativo, las normas contenidas en el Capítulo IX, Título I, del Libro III del Código del Trabajo, sobre prácticas desleales o antisindicales y de su sanción.

Ello en atención a que dicha normativa comprende aspectos no previstos en el Estatuto en referencia, ni en la ley 19.296, que rige a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado y a que, si bien, en conformidad al precepto del artículo 1°, inciso 2° del Código del Trabajo, sus disposiciones no se aplican a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional, ni a los trabajadores de las empresas del Estado -siempre que dichos trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial-, el inciso 3° del mismo artículo establece una importante excepción al señalar que los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso anterior se sujetarán a las normas del Código del Trabajo en los aspectos y materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Agrega que resulta plenamente aplicable al respecto la doctrina contenida en el dictamen N°5078/81, de 16.12.2014, emitido por esta Dirección, según la cual, las denuncias por prácticas antisindicales formuladas por los trabajadores de una corporación municipal, afectos a la ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se rigen por las normas previstas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina vigente de esta Repartición, misma que ha sido compartida por la Contraloría General de la República, en lo concerniente a las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, constituidas al amparo de la Ley Nº19.296, a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la normativa que rige a las referidas asociaciones como instituciones, conforme a lo previsto por el artículo 64 de dicho cuerpo legal.

De este modo, y en conformidad a la jurisprudencia ya citada, corresponde a la Contraloría General de la República el conocimiento de los asuntos que inciden en aspectos propios del estatuto personal de los trabajadores de la Administración del estado, atendido el carácter de funcionarios públicos que estos revisten, debiendo necesariamente entenderse que, entre dichas materias, debe incluirse la relativa a la aplicación de la normativa legal en comento, en caso de que alguna autoridad o trabajador regido por el Estatuto Administrativo, incurriere en conductas susceptibles de calificarse como prácticas antisindicales.

En efecto, corrobora lo anterior lo sostenido por dicho Ente Contralor, mediante dictamen Nº42.815, de 23.08.2004, según el cual: «… en conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y en los artículos 1º y 6º de la ley Nº10.336, es a esta Entidad Fiscalizadora a la que compete privativamente velar por la correcta aplicación de las normas que rigen a los empleados públicos, entre los cuales se encuentran los preceptos que establecen los derechos y deberes para los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado, como ocurre con la disposición contenida en el citado artículo 25 de la ley Nº19.296».

Asimismo, a través de dictamen Nº62.849, de 21.12.2004, la citada Repartición manifiesta: «…tal como lo precisara la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nºs.41.473 y 42.815, ambos de 2004, entre otros, y de acuerdo con las atribuciones que a esta Contraloría General le confieren los artículos 1º y 6º de la ley Nº10.336 para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, a ella le corresponderá pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas de la ley Nº19.296 confieren a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios…».

A mayor abundamiento, en oficio N°14.312, de 23.02.2016, del mismo origen, pronunciándose sobre la competencia para conocer de una denuncia por prácticas antisindicales, deducida por una asociación de funcionarios en contra de las autoridades de la respectiva institución, concluye: «…contrario a lo resuelto en el anotado oficio de la Contraloría Regional de La Araucanía, la situación denunciada constituiría una transgresión a los mencionados artículos 5° y 25 de la ley N°19.296, y a los artículos 4° y 5° del consignado convenio N°151, de la OIT; y no una contravención a los citados preceptos del Código del Trabajo.

«Del mismo modo, si bien aparece que de acuerdo a la ley 19.296 la Dirección del Trabajo es la encargada de fiscalizar a las asociaciones de funcionarios, la hipótesis ahora en análisis es diversa, ya que las conductas a investigar dicen relación con el comportamiento de una autoridad o funcionario de la Administración del Estado en relación con esas agrupaciones y sus asociados.

«De lo anterior se desprende que es esta Entidad de Control, y en la especie, la Contraloría Regional de la Araucanía, la que debe conocer la denuncia hecha por la asociación gremial de que se trata, tal como se desprende del dictamen N°64.759, 2015, de este origen».

Acorde con lo manifestado y considerando que la consulta formulada dice relación con la aplicabilidad de las normas contempladas en el Capítulo IX, del Título I, del Libro III del Código del Trabajo, sobre prácticas desleales o antisindicales y de su sanción, a los funcionarios públicos, cumplo con informar a Ud. que, conforme a la doctrina precitada, corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse al respecto.

En nada altera la conclusión anterior lo sostenido por esta Dirección en dictamen N°5072/81, de 16.12.2014, mediante el cual se pronunció sobre la procedencia de hacer aplicable a las denuncias de prácticas antisindicales formuladas por los trabajadores de una corporación municipal, afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, las normas contenidas en el Capítulo IX, del Título I, del Libro III, toda vez que, con arreglo a la doctrina allí contenida, esta Repartición cuenta con facultades para ello, atendido el carácter de entidad privada que reviste en este caso la empleadora, con prescindencia de la naturaleza jurídica de funcionarios públicos conferida a los dependientes que se desempeñan en establecimientos de atención primaria de salud, administrados por las aludidas corporaciones, por el artículo 4°, inciso 2° de la citada ley N°19.378, que los rige.

Ello, además, si se tiene en consideración lo señalado en el citado pronunciamiento, en cuanto a que, esta Dirección, entre otros, en los dictámenes N°s. 1882/159, de 11.05.2000 y 2317/182, de 06.06.2000, sostuvo su competencia para interpretar la ley 19.378, solo respecto de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la letra b) del artículo 2° ya citado -vale decir, entidades administradoras de salud municipal privadas y sin fines de lucro-, cuyo personal ejecute personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Tal conclusión se sustenta en lo resuelto, a su vez, por la Contraloría General de la República en dictamen N°29730, de 21.09.1995, en cuanto a que: «…no compete a ese Organismo Contralor la interpretación de las disposiciones laborales del precitado Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, ni la fiscalización de su cumplimiento, cuando estas se apliquen a servidores que laboren en las entidades de derecho privado a que alude la consulta, debiendo agregarse que en tales casos esas funciones corresponde ejercerlas a la Dirección del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el D.F.L. N°2 , de 1967, del Ministerio del ramo».

De lo expuesto se sigue que tales atribuciones incluyen necesariamente aquellas conferidas a este Servicio en los incisos 3°, 4°, 5°, 6° y final del artículo 486 del Código del Trabajo, toda vez que, por expresa remisión del artículo 292, inciso 3° del mismo cuerpo legal: «El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código». Agrega, por su parte, el inciso 4° de la misma disposición legal: «La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento».

Hechas tales precisiones, esta Dirección concluyó, finalmente, que está facultada legalmente para investigar las denuncias por prácticas antisindicales formuladas por los trabajadores de las corporaciones municipales regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y para denunciar, en su caso, ante el tribunal laboral competente, las conductas del empleador que constituyan indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales.

Lo expuesto precedentemente no resulta aplicable, sin embargo, a los funcionarios públicos por los que se consulta, toda vez que, en este caso y tal como se indicara, es la Contraloría General de la República el órgano competente para conocer de la materia en referencia.

Lo anterior sin perjuicio de hacer presente el derecho que les asiste, de denunciar al tribunal competente la eventual vulneración de derechos fundamentales de que pudieren ser objeto tanto Uds., en su calidad de dirigentes de la asociación de funcionarios en referencia, como también los socios de su organización que vean afectados alguno de dichos derechos por las actuaciones de la autoridad respectiva.

Ello en atención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en el fallo recaído en los autos Rol N°10.972-2013, que acogió un recurso de unificación de jurisprudencia, declarando la competencia de que gozan los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las acciones de tutela laboral interpuestas por funcionarios públicos.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con señalar a Uds. lo siguiente:

1) Esta Dirección carece de facultades para pronunciarse en relación a la eventual aplicabilidad de las normas contenidas en el Capítulo IX, Título I del Libro III del Código del Trabajo, sobre Prácticas desleales o antisindicales y de su sanción, respecto de los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo.

2) Informa acerca de la remisión de los antecedentes a la Contraloría General de la República, por tratarse de una materia de su competencia.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

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ORD. N°2785
dirección trabajo, competencia, denuncia por práctica antisindical, funcionarios públicos, contraloría general república,

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TITULO PRELIMINAR

Catalogación

dirección trabajo, competencia, denuncia por práctica antisindical, funcionarios públicos, contraloría general república,