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Estatuto Docente; Establecimiento particular Subvencionado; Indemnización por años de servicios; Procedencia; Bonificación por retiro de la ley N°20.822;

ORD. N°2802

25-may-2016

1) Tratándose de los docentes del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, las únicas causales de terminación del contrato de trabajo que le dan derecho a indemnización legal por años de servicios son las previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. 2) La bonificación por retiro por haber cumplido la edad para jubilar, regulada en la Ley N°20.822, fue prevista por el legislador para los docentes del sector municipal y a los contratados en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, no así para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado.

estatuto docente, establecimiento particular subvencionado, indemnización por años servicios, procedencia, bonificación por retiro ley n°20.822,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 3554(934)2016
ORD.: 2802 /
MAT.: Estatuto Docente; Establecimiento particular Subvencionado; Indemnización por años de servicios; Procedencia; Bonificación por retiro de la ley N°20.822;
RORD.: 1) Tratándose de los docentes del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, las únicas causales de terminación del contrato de trabajo que le dan derecho a indemnización legal por años de servicios son las previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
2) La bonificación por retiro por haber cumplido la edad para jubilar, regulada en la Ley N°20.822, fue prevista por el legislador para los docentes del sector municipal y a los contratados en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, no así para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado.
ANT.: 1) Correos electrónicos de 02.05.2016 y 29.04.2016, ambos de Sr. José Antonio Montiel Montiel.
2) Pase N°538 de 11.04.2016 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.
3) Presentación de 06.04.2016, de Sr. José Antonio Montiel Montiel.


SANTIAGO, 25.05.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. JOSÉ ANTONIO MONTIEL MONTIEL
JOAQUÍN REAL N°448
PUERTO AYSÉN
pepemontiel@puertoaysen.cl

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar qué causales de terminación del contrato de trabajo le dan derecho a indemnización por años de servicios en su calidad de docente del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación.

Solicita, asimismo, se le informe si le asiste el derecho a percibir una bonificación por retiro por haber cumplido la edad para jubilar.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran en ellos, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV.

Ahora bien, revisada la normativa del Estatuto Docente, cabe señalar que dicho cuerpo legal no se encarga de regular las causales de terminación del contrato de trabajo de los docentes del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N°", de 1998, del Ministerio de Educación, cuyo es el caso en consulta, razón por la cual, procede recurrir supletoriamente, conforme a lo antes señalado a las normas que al respecto contempla el Código del Trabajo, específicamente al inciso 1º del artículo 163 del Código del Trabajo que dispone:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente".

A su vez, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, previene:

"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.

"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".

Del análisis conjunto de los preceptos legales precedentemente transcritos se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente, a lo menos, durante un año y,

b) Que el empleador le ponga término invocando la causal establecida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o la señalada en el inciso 2º del mismo artículo, vale decir, desahucio, tratándose de dependientes que tengan poder para representar al empleador en la forma en que en dicha norma se indica o de trabajadores de la exclusiva confianza de aquél.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia reiterada de esta Dirección ha señalado que las únicas causales que dan derecho a indemnización legal por años de servicios son las previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso. Por el contrario, no existe tal derecho si la terminación se produce por cualquier otra causal, sin perjuicio que en tal caso, si se ha reclamado judicialmente la causal aplicada en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, el juez declare que su aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se ha invocado causal alguna, caso en el cual ordenará el pago de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado precepto legal.

Así lo ha resuelto este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 3283/96, de 12 de agosto de 2003, cuya copia se adjunta.

Asimismo, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo, el sostenedor debe pagar al profesional de la educación, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

Lo anterior, salvo que dicho empleador pretenda liberarse del pago de la indemnización adicional que se consigna en el referido artículo 87, evento en el cual el aviso deberá darse al profesional de la educación, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el término efectivo de la relación laboral se produzca en dicha data.

En efecto, la referida disposición legal prevé:

"Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle, además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

"Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.

"El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente".

Finalmente y en lo que respecta a la posibilidad de percibir una bonificación por retiro por haber cumplido la edad para jubilar, cabe señalar que con fecha 9 de abril de 2015, fue publicada en el diario oficial la Ley N°20.822, que estableció la posibilidad de que el docente renunciara al cargo por tal motivo con derecho a percibir una bonificación ascendente hasta un monto de $21.500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos), proporcional a las horas de contrato y los años de servicio o fracción superior a seis meses.

Con todo, cabe señalar que dicha posibilidad sólo fue prevista para los docentes del sector municipal y a los contratados en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, no así para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, razón por la cual preciso es sostener que no le asiste el derecho a optar por la referida bonificación al cumplir la edad para jubilar.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Tratándose de los docentes del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, las únicas causales de término de contrato de trabajo que le dan derecho a indemnización legal por años de servicios son las previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

2) La bonificación por retiro por haber cumplido la edad para jubilar, regulada en la Ley N°20.822, fue prevista por el legislador para los docentes del sector municipal y a los contratados en los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, no así para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
-Superintendencia de Educación. División Jurídica

ORD. N°2802
estatuto docente, establecimiento particular subvencionado, indemnización por años servicios, procedencia, bonificación por retiro ley n°20.822,

Catalogación

estatuto docente, establecimiento particular subvencionado, indemnización por años servicios, procedencia, bonificación por retiro ley n°20.822,