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Transporte y carga de combustible; Trabajo en régimen de subcontratación; Poder de mando y dirección; Empresa principal;

ORD. N°5967/71

17-nov-2015

1.- No corresponde que los conductores de vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos, ejecuten las actividades contenidas en el artículo 177 del Decreto 160, que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos. Asimismo, cabe agregar que en lo que se refiere a la descarga de los combustibles desde el camión tanque, independientemente del destino y uso que tenga la instalación de CL objeto de aprovisionamiento, dicha labor, conforme a lo previsto en la reglamentación vigente, corresponderá al operador de la unidad de transporte. 2.- En un régimen de subcontratación no resulta procedente que la empresa principal ejerza facultades de dirección, tales como, instruir prestaciones laborales o controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, sobre trabajadores subcontratados. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

transporte y carga combustible, trabajo régimen subcontratación, poder mando y dirección, empresa principal,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES

E INFORMES EN DERECHO

K. 1014 (211) 2015

K. 1431 (773) 2015

ORD.: 5967 / 071 /

MAT.:Transporte y carga de combustible. Trabajo en régimen de subcontratación. Poder de mando y dirección. Empresa principal.

RDIC.: 1.- No corresponde que los conductores de vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos, ejecuten las actividades contenidas en el artículo 177 del Decreto 160, que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos.

Asimismo, cabe agregar que en lo que se refiere a la descarga de los combustibles desde el camión tanque, independientemente del destino y uso que tenga la instalación de CL objeto de aprovisionamiento, dicha labor, conforme a lo previsto en la reglamentación vigente, corresponderá al operador de la unidad de transporte.

2.- En un régimen de subcontratación no resulta procedente que la empresa principal ejerza facultades de dirección, tales como, instruir prestaciones laborales o controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, sobre trabajadores subcontratados. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

ANT.:1) Instrucciones de 20.10.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°1646 de 29.09.2015, de Director del Trabajo.

3) Pase N°1517 de 08.09.2015, de Director del Trabajo.

4) Instrucciones de 12.08.2015, del Director del Trabajo.

5) Memo N°99 de 09.07.2015, DE Jefe Departamento Jurídico.

6) Ordinario N°8927 de 08.07.2015, de Superintendente de Electricidad y Combustibles.

7) Memo N°04 de 25.03.2015, de Jefa de Unidad de Seguridad y Salud Laboral.

8) Presentación de Copec S.A., de 12.03.2015.

9) Presentación de Petrobras Chile Distribución Ltda., de 11.03.2015.

10) Pase N°37 de 25.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

11) Ordinario N°960 de 25.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho.

12) Ordinario N°954 de 25.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho.

13) Ordinario N°960 de 25.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho.

14) Presentación de 27.01.2015, de Federación Nacional de Sindicatos de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas.

FUENTES:Decreto N°160 de 07.07.2009, artículos 177 y 204, Decreto 298 de 11.02.1995, artículo 24; Ley 18.410 de 22.05.1985, artículo 2°; Ley 18.575 de 1986, artículo 5°; Código del Trabajo, artículos 183-A, 183-E y 184; Ley 16.744, artículo 66 bis; Decreto Supremo N°594 de 1999, artículo 3°; Decreto 76 de 18.01.2007, artículo 8°.

SANTIAGO, 17.11.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE BUSES, CAMIONES,

ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE

SARGENTO ALDEA N° 1491

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 14), se ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección, relativo a las siguientes materias:

  1. Si resulta procedente que conductores que transportan combustibles puedan, además de cumplir con su función principal, ejecutar labores de carga y descarga de dicho producto, y posteriormente efectuar el sellado de los estanques.
  2. Si resulta procedente que trabajadores que prestan servicios en regímenes de subcontratación, deban aceptar ordenes de la empresa mandante, respecto de operaciones ajenas a la naturaleza de su función, no estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.

Al respecto, cabe hacer presente que en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº19.880, este Servicio puso en conocimiento de Petrobras Chile Distribución Ltda., Copec S.A. y Empresa Nacional de Energía Enex S.A., la presentación de que trata.

En este sentido, Petrobras Chile Distribución Ltda., en lo pertinente, expuso que el servicio de transporte de combustibles de dicha Empresa es prestado íntegramente por empresas externas, en razón de contratos de prestación de servicios suscritos al efecto.

Agrega, que conforme a los referidos contratos, la función de sellado de los domos o escotillas ha sido ejecutada por los conductores de camión. En efecto, tales contratos en sus cláusulas 8.1 y 8.2 disponen que los procesos de carga del producto a transportar y de descarga del mismo en el punto de entrega, debe ser realizado de acuerdo a los procedimientos de la Planta de carga y a los procedimientos acordados.

En tal sentido, la cláusula 6.2.1.3 del contrato de prestación de servicios PE-51C-00014-B, dispone que dentro de las labores que debe ejecutar el conductor de camión, se encuentra la de colocar la tapa y el precinto en el compartimiento recién cargado y de acuerdo con el equipamiento de cada camión y las exigencias del país, las escotillas superiores deben estar bloqueadas y precintadas.

A su vez, el contrato PP-51C-00031-B, relativo al sellado de los camiones estanque, establece que el conductor de camión debe sellar cada una de las escotillas y válvulas de todos los compartimientos cargados, previa comprobación de los mismos.

Sostiene, además, que la circunstancia de haber delegado la función de sellado en los conductores, no constituye un arbitrio irracional, sino que responde a un tema de seguridad, simplificando y facilitando el procedimiento de carga y descarga de los mismos.

Por su parte, Copec S.A. sostuvo que para efectuar la distribución de combustible a sus distintos clientes, contrata el servicio de transporte de combustible a diferentes empresas del rubro, celebrándose al efecto contratos de transporte, destinados al servicio y/o al transporte urbano e interurbano de combustibles e hidrocarburos del giro ordinario de ésta.

Que, en virtud de dicha relación contractual, las empresas de transportes contratadas por Copec S.A., deben prestar el servicio con su propio personal y bienes, bajo sus propios riesgos, obligándose a cumplir con los deberes propios en su calidad de empresa transportista calificada y especializada.

Entre las obligaciones pactadas, se establece cumplir con el "Manual de Procedimientos Operacionales", instrumento que dispone que el conductor y/o encargado de la mesa de carga procederá a sellar las tapas o domos de cada uno de los compartimientos, con los sellos respectivos que identifiquen al producto contenido en ellos.

Agrega, que durante el 2014 Copec S.A., tomó la determinación que todas sus plantas de combustibles pasarían a tener un sistema de automatización de mesa de carga, razón por la cual debían adoptar las medidas correspondientes, entre ellas, suscribir, si así procediere, anexos de contrato de trabajo a los conductores.

Finalmente, la empresa Nacional de Energía Enex S.A., no evacuó el traslado conferido.

Ahora bien, precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud., que el artículo 24 del Decreto N°298, que Reglamenta el Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos, publicado en el Diario Oficial de 11.02.1995, dispone:

"El conductor no participará en la operación de carga, descarga o transbordo, salvo si está debidamente autorizado por el expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia del transportista".

Por su parte, el Decreto N°160, que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos", publicado en el Diario Oficial del 07.07.2009, en su artículo 204 establece una serie de medidas, que previo a la descarga, el operador de transporte deberá evaluar y considerar, a saber:

a) Igualar el potencial eléctrico del camión y la manguera de descarga con el de las instalaciones receptoras.

b) Verificar la ausencia de fuentes de ignición y ventilaciones, a menos de 7 m del lugar de descarga o alrededores del camión-tanque; ni vehículos estacionados bajo los venteos de los tanques receptores.

c) Constatar la presencia de letreros de prevención y barreras de contención para evitar que personas ajenas a la operación se aproximen al sitio de la descarga de CL. Asimismo, se deberá posicionar un extintor y elementos para la contención de un eventual derrame de CL, entre otros, arena u otro material absorbente de similares características fabricado para tal efecto, para ser usados en forma expedita.

d) Comprobar que en el tanque receptor existe espacio vacío suficiente para recibir el volumen de CL a descargar, y que la identificación del CL del compartimiento del camión- tanque a descargar, coincide con la identificación del tanque receptor.

e) Deberá revisar que las conexiones queden herméticas, que impidan la emanación de vapores y no presenten fugas, pérdidas ni derrames al exterior.

f) En caso que la instalación cuente con Sistema de Recuperación de Vapores (SRV), éste se deberá conectar entre el camión-tanque o compartimientos con CL de Clase I y el tanque receptor".

A su vez, el artículo 177 letra i), del referido Decreto, inserto en el Capítulo 8 "Operaciones en instalaciones de almacenamiento y distribución", establece:

"El operador de la instalación de distribución deberá contar con un empleado encargado de la carga de CL a un tanque o compartimiento en particular, de un camión-tanque, debidamente capacitado, el cual deberá velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y operaciones establecidas en el presente Reglamento. Cada vez que en estas instalaciones se proceda a la carga de un camión tanque se deberá verificar que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Sellar las tapas de tanques y válvulas de descarga".

Pues bien, para una acertada comprensión de la terminología utilizada en el referido Decreto N° 160, oportuno es señalar que el artículo 2° de dicho cuerpo normativo, establece que por CL se entenderá "mezclas de hidrocarburos, en estado líquido, a temperatura de 37,8 °C (100°F) y presión máxima absoluta de 275 KPa (39,8 psi), utilizados para generar energía por medio de la combustión. Se entenderán que forman parte de éstos los biocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, producidos a partir de la biomasa".

A su vez, el artículo 3° del mismo cuerpo normativo, dispone que por operador, se entenderá"Persona natural o jurídica, que administra una instalación de CL a cualquier título, sea concesionario, consignatario, arrendatario, mero tenedor u otro".

Precisado lo anterior, cabe señalar que de la lectura de los preceptos legales precedentemente transcritos, se infiere que, por regla general, el conductor de cargas peligrosas -combustibles- no podrá participar en procesos de carga, descarga o transbordo, salvo que fuera debidamente autorizado por el destinatario de las cargas y contara con el consentimiento del transportista.

En este sentido, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, el trabajador podrá ejecutar dicha labor, una vez autorizado por el destinatario de la carga, en la medida que dicha circunstancia se encuentre expresamente consignada en el contrato de trabajo, puesto que el trabajador, en cumplimiento de sus obligaciones, sólo estará obligado a ejecutar aquellas labores consignadas en dicho instrumento, no pudiendo exigírsele por parte de su empleador la ejecución de labores que exceden las ahí estipuladas.

No obstante lo anterior, en relación a la descarga de combustibles, previo a ésta, el operador de transporte deberá dar pleno cumplimiento a las funciones descritas en la antes transcrita norma contenida en el artículo 204 del referido Decreto 160, entre otras, comprobar que en el tanque receptor existe espacio vacío suficiente para recibir el volumen de CL a descargar, y que la identificación del CL del compartimiento del camión-tanque a descargar, coincide con la identificación del tanque receptor.

A su vez, del artículo 177 del Decreto N°160, se deduce que, el operador de las instalaciones de distribución, esto es, la persona natural o jurídica que administra una instalación de combustibles, ya sea como concesionario, consignatario, arrendatario, mero tenedor u otro, deberá disponer de un trabajador especializado, cuya principal función sea la carga de combustibles a un estanque o compartimiento particular de un camión tanque, debidamente habilitado para dicho efecto, de tal modo que le permita verificar el correcto cumplimiento de las medidas de seguridad y operaciones reguladas en el reglamento, tales como, sellar las tapas de tanques y válvulas de descarga.

Ahora bien, no obstante que a esta Dirección del Trabajo le corresponde fijar el sentido y alcance de las normas laborales, dado que, en la especie, la materia consultada tiene directa relación con las acciones desarrolladas, en el ámbito de su competencia, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se ha estimado procedente requerir informe a la referida Institución.

En efecto, conforme a lo prescrito en el artículo 2° de la ley N°18.410 de 22.05.1985, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se ha entregado a dicho Organismo la súpervigilancia y fiscalización de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad.

De esta suerte, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ha evacuado su informe por Ordinario N°9200 de 15.07.2015, que expone, previo análisis y consideración de los artículos 1, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 26 y 177, todos del Decreto Supremo N°160, y artículo 3° números 34 y 36 de la ley N° 18.410, en lo pertinente, que atendida "la naturaleza de la función que realiza el conductor, y que el propio Reglamento en sus exigencias básicas sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos (artículo 26), separa de las funciones del operador de la instalación de las del operador de transporte, no corresponde a estos terceros (conductores) ejecutar las actividades contenidas en el artículo 177 del Reglamento".

Agrega, dicha Institución, "que en lo que se refiera a la descarga de los combustibles desde el camión tanque, independientemente del destino y uso que tenga la instalación de CL objeto de aprovisionamiento, se habrá de señalar que la reglamentación vigente es clara en asignar dicha tarea al operador de la unidad de transporte. En efecto, el encabezado del artículo 204° del DS 160/2008, señala que es el operador de transporte quien, previo a la descarga, deberá realizar una serie de tareas descritas en la norma".

Por consiguiente, en conformidad a lo expuesto, a lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2°, de la ley N°18.575 de 1986, de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la administración deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, cúmpleme informar a Ud. que no corresponde a los conductores de vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos ejecutar las actividades contenidas en el artículo 177 del Decreto 160 que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos.

Asimismo, cabe agregar que en lo que se refiere a la descarga de los combustibles desde el camión tanque, independientemente del destino y uso que tenga la instalación de CL objeto de aprovisionamiento, dicha labor, conforme a lo previsto en la reglamentación vigente, corresponderá al operador de la unidad de transporte.

2.- Respecto de la segunda pregunta formulada, esto es, si resulta procedente que trabajadores que prestan servicios en regímenes de subcontratación, deban aceptar ordenes de la empresa mandante, respecto de operaciones ajenas a la naturaleza de su función, no estipuladas en sus contratos individuales de trabajo, cabe señalar que el artículo 183-A del Código del Trabajo, dispone:

"El trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollarán los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".C

De la disposición legal antes transcrita, se desprende, en lo pertinente, que existe trabajo en régimen de subcontratación cuando un empleador denominado contratista o subcontratista, con trabajadores propios y por su cuenta y riesgo, se encarga de ejecutar en razón de un acuerdo contractual, obras o servicios para una tercera persona, natural o jurídica, dueña de tales obras o servicios, denominada empresa principal, y siempre que la prestación no sea de manera discontinua o esporádica.

De esta manera, se estará en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, cuando concurran los siguientes requisitos, a saber: a.- Que el dependiente labore para un empleador denominado contratista o subcontratista en virtud de un contrato de trabajo; b.- Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena, en que se desarrollen los servicios, o ejecuten las obras objeto de la subcontratación; c.- Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última.; y d.- Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia.

De ello se sigue, que el trabajador que presta servicios en régimen de subcontratación lo hace bajo vínculo de subordinación y dependencia de un empleador denominado contratista o subcontratista, quien, en uso de su potestad de mando y dirección, podrá ejercer un control permanente y una dirección cotidiana de la prestación de sus servicios.

En efecto, esta Dirección ha sostenido, reiterada y uniformemente, que la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como: continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones,la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a la particular naturaleza de la prestación del trabajador.

Por consiguiente, a la luz de lo prescrito en el artículo 183-A del Código del Trabajo, no resulta procedente que la empresa principal ejerza facultades de dirección, tales como, instruir prestaciones laborales o controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, sobre trabajadores subcontratados.

En efecto, una de las principales exigencias del trabajo en régimen de subcontratación exige que el contratista ejecute por su cuenta y riesgo, con sus propios trabajadores, un determinado trabajo o servicio, no pudiendo, en consecuencia, el mandante ejercer facultades de empleador respecto de éstos.

Corrobora lo antes reseñado, la norma contenida en el inciso segundo del antes transcrito y comentado artículo 183-A del Código del Trabajo, al disponer que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos previstos en el inciso primero de la referida disposición, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena.

Sin perjuicio de lo anterior, oportuno es señalar que el artículo 183-E del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:

"Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principaldeberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud".

Por su parte, el artículo 66 bis de la ley N° 16.744, en sus incisos primero y segundo, dispone:

"Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables".

De la disposición legal anotada, en primer término, se infiere que ella contempla dos situaciones: la primera, referida a los deberes de protección que asiste tanto a la empresa principal, como a los contratistas y subcontratistas respecto de sus propios trabajadores, en conformidad al artículo 184 del Código del Trabajo, y la segunda, aquella que afecta a la empresa principal y que se traduce en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todo el personal que labora en su obra o faena, cualquiera sea la dependencia de éste, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 66 bis de la ley N° 16.744 y 3° del decreto supremo N° 594, este último que ordena a las empresas a mantener las condiciones sanitarias y ambientales en sus lugares de trabajo, a fin de proteger la vida y salud de los trabajadores que en ella se desempeñan, sean dependientes directos suyos o de terceros contratistas que realicen actividades para ellos.

De suerte que, los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas podrán exigir a la empresa principal la protección de su vida y salud en su lugar de trabajo, vale decir, podrán exigir que tanto su empleador -contratista o subcontratista- como la empresa principal, adopten todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud en el lugar de trabajo.

A su vez, del artículo 66 bis de la ley N° 16.744, aparece que el legislador obliga a los empleadores que contraten o subcontraten la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, a vigilar el cumplimiento por parte de los respectivos contratistas y subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad y a implementar un sistema de seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera sea su dependencia cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

En este sentido, pertinente es agregar que el artículo 8° del Decreto 76 de 18.01.2007, que aprueba reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la ley N° 16.744 sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica, dispone:

"Se entenderá por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo al conjunto de elementos que integran la prevención de riesgos, a fin de garantizar la protección de la salud y la seguridad de todos los trabajadores.

En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 100, el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión.

En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 50 y hasta 100 y la empresa principal cuente con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, éste dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión. En caso que la empresa principal no cuente con dicho Departamento, podrá solicitar la asistencia técnica de su organismo administrador de la Ley N° 16.744".

Por consiguiente, posible es concluir que la empresa principal que contrata o subcontrata obras, faenas o servicios propios de su giro, y que en ella trabajen en su conjunto 50 o más trabajadores, estará obligada, por una parte, a vigilar el cumplimiento por parte de los respectivos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, y por otra, a garantizar la protección de la salud y seguridad de todos los trabajadores, sin importar su dependencia.

Asimismo, tratándose de obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores sea más de 100, el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena respectivo deberá dar la asesoría técnica que se requiera, a fin de implementar y aplicar el referido Sistema de Gestión, misma obligación que será exigible al Departamento de Previsión de Riesgos Profesionales, si así procediere.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1.- No corresponde que los conductores de vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos, ejecuten las actividades contenidas en el artículo 177 del Decreto 160, que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos.

Asimismo, cabe agregar que en lo que se refiere a la descarga de los combustibles desde el camión tanque, independientemente del destino y uso que tenga la instalación de CL objeto de aprovisionamiento, dicha labor, conforme a lo previsto en la reglamentación vigente, corresponderá al operador de la unidad de transporte.

2.- En un régimen de subcontratación no resulta procedente que la empresa principal ejerza facultades de dirección, tales como, instruir prestaciones laborales o controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, sobre trabajadores subcontratados. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/ACG

Distribución:

  • Jurídico - Partes - Control
  • Boletín
  • Departamento de Inspección
  • Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
  • Copec S.A.
  • Petrobras Chile Distribución Ltda.
  • Divisiones D.T.
  • Subdirector
  • XV Regiones
  • Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
  • Sr. Subsecretario del Trabajo.
ORD. N°5967/071
transporte y carga combustible, trabajo régimen subcontratación, poder mando y dirección, empresa principal,