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Dirección del Trabajo; Facultad fiscalizadora; Normas de higiene y seguridad; Contienda de competencia;

ORD. N°5282

19-oct-2015

Se informa al tenor de lo solicitado.

dirección trabajo, facultad fiscalizadora, normas higiene y seguridad, contienda competencia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K11717(2501) 2015

ORD.: 5282 /

MAT.:Dirección del Trabajo. Facultad fiscalizadora. Normas de higiene y seguridad. Contienda de competencia.

RORD.:Se informa al tenor de lo solicitado.

ANT.:1) Pase N°1605, de 25.09.2015, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.

2) Prov. N°01677, de 23.09.2015, de Jefe de Gabinete, Sra. Ministra del Trabajo.

3) Carta, de 22.09.2015, de Sociedad de Recaudación y Servicios Ltda.

SANTIAGO, 19.10.2015

DE : DIRECTOR DELTRABAJO

A:JEFE GABINETE

MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Mediante presentación citada en el antecedente 2), solicita a esta Dirección, informe respecto de la contienda de competencia interpuesta ante ese Ministerio, por la Sociedad de Recaudación y Servicios Ltda., que exige la suspensión inmediata del procedimiento administrativo que, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, lleva en curso y se dejen sin efecto las multas administrativas cursadas, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley N°18.575, actual artículo 39, del D.F.L. N°1/19.653, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575.

La ocurrente de la contienda, expone que, la Seremi de Salud sería el organismo competente para fiscalizar, en atención a ser el que previno en el conocimiento de los hechos, con anterioridad a la Dirección del Trabajo, debiendo esta abstenerse en el conocimiento, en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 191 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Corresponde precisar que, la actuación que se reclama, es la comisión de fiscalización N°0801/2015/1758, de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, que tuvo por objeto, determinar las posibles causas que originó el accidente de trabajo grave denunciado, y con ello verificar si el empleador cumple con todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, a fin de prevenir futuros accidentes por la misma causa u otras causas.

Así entonces, la comisión señalada, se originó por Notificación Inmediata de Accidente del Trabajo Grave, ocurrido en la empresa Sociedad Recaudadora y Pagos Ltda. (SERVIPAG), ubicada en Avenida Colon N°7948, al interior del Supermercado Mayorista 10, comuna de Hualpén, afectando al trabajador Sr. Pablo Ignacio Ramirez Arias, quien prestaba funciones como operador de servicio integral (cajero). El accidente ocurrió el día 29.07.2015 a las 19:30 horas y la notificación del accidente se realizó el día 30.07.2015 a las 00:53:53 horas.

Cabe indicar que, con fecha 03.08.2015 a las 11:30 horas, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción se constituyó en el lugar del accidente a través de su fiscalizador de terreno, Sr. Alejandro Octavio Novoa Sanzana, mientras que, la Seremi de Salud lo hizo, el día 30.07.2015 a las 15:30 horas, informando lo siguiente:

En atención a notificación de accidente del trabajo grave ocurrido el 29/07/2015, el cual afecto a D. Pablo Ignacio Ramírez Arias, rut: 14.206.297-6, trabajador de la empresa SERVIPAG, se efectúa entrevista con D. Daniel Astorga Vásquez, rut: 11.494.253-7, Jefe de Sucursal, ….: 1) El trabajador se encontraba recibiendo recaudación de dinero, atención de clientes y se encontraba solo, en ese instante fue atacado con bomba molotov, se fuego y es obligado a salir de la caseta, se quemó la caseta con el trabajador adentro, las personas del supermercado apagaron las llamas con extintor; 2) Cabe señalar que el lugar del accidente corresponde a oficina SERVIPAG de Av. Colon 7948 Hualpen, supermercado Mayorista 10; 2) Se adjunta contrato de trabajo del trabajador afectado y denuncia individual de accidente e investigación de accidente".

Por su parte, el fiscalizador de este Servicio, además de efectuar la inspección ocular del lugar, realizó las entrevistas de rigor a trabajadores y al representante del empleador y finalmente revisó los contratos de trabajo, el registro de asistencia, las cotizaciones previsionales, los comprobantes de pago de remuneraciones, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el Derecho a Saber y el Comité Paritario, constatando diversas infracciones laborales, razón por la que cursa la multa administrativa N°1262/2015/073-1,2,3,4,5,6,7, del siguiente tenor:

1.- No contener el contrato de trabajo las clausulas básicas legales. (Infracción a los arts. 10 y 506 del Código del Trabajo);

2.- No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. (Infracción a los arts. 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al Art. 20 del Reglamento 969 de 1933);

3.- No otorgar descanso semanal compensatorio. (Infracción a los arts. 38 incisos 3° y Art. 506 del Código del Trabajo);

4.- No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. (Infracción a los arts. 184, incisos 1° y 2°, y 506 del Código del Trabajo);

5.- No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. (Infracción a los arts. 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo);

6.- No suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo. (Infracción a los arts. 37 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los Art. 184 y 506 del Código del Trabajo);

7.- No instruir en el uso de extintores. (Infracción a los arts. 48 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los Art. 184 y 506 del Código del Trabajo).

Precisado lo anterior, cabe indicar que la actuación del fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción , se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico, en virtud de los artículos 505 del Código del Trabajo y 5 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los cuales establecen que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación le corresponde a la Dirección del Trabajo, lo cual es confirmado por el artículo 1°, letra a) del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece las funciones de la Dirección del Trabajo y asimismo, que tal potestad será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 18 de dicho texto legal.

A su vez, el artículo 20 del mismo decreto con fuerza de ley establece que los Inspectores tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas.

También debe indicarse, que el Título IV del mismo ordenamiento legal, denominado "Del Ejercicio de las Funciones y de las Atribuciones de los Inspectores", se refiere a las acciones o diligencias que a éstos les compete realizar en el desarrollo de su cometido, debiendo destacarse que al tenor de sus artículos 24 al 31, pueden visitar los lugares de trabajo, acceder a todas las dependencias o sitios de faenas, conversar y tomar declaraciones a los empleadores y trabajadores, y revisar toda la documentación relacionada con las relaciones de trabajo. Asimismo, pueden ordenar la suspensión inmediata de labores que a su juicio constituyan peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral.

Dentro de esta preceptiva es necesario destacar que el artículo 23 prescribe expresamente que los "inspectores del trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones" y que, en "consecuencia, los hechos constatados" por ellos" y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. "

Ahora bien, el artículo 184 del Código del Trabajo, señala que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

El carácter imperativo de este artículo es claro y no cabe duda que la responsabilidad primaria por la prevención recae en el empleador; esta disposición de orden laboral, contenida en el Código del Trabajo, reconoce que, con toda la complejidad técnica que plantean cuestiones como "tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores" o "mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad" o "prevenir los accidentes" y "enfermedades profesionales", ellas son materias que forman parte de la relación laboral.

Mediante dictamen N°4336/262, de 25.08.1993, ya esta Dirección sostuvo al tratar la materia que es "indudable que la prestación del servicio a que el trabajador se obliga por el contrato de trabajo debe efectuarse en condiciones materiales y técnicas que salvaguarden plenamente su integridad física y su salud".

En efecto, al estar vinculados los trabajadores con su empleador por una relación de subordinación y dependencia, motivados por una necesidad económica de mantener su empleo y salario, nuestra legislación reconoce que el primer responsable por la prevención debe ser el empleador, por cuanto las obligaciones del contrato y el estado de necesidad pueden motivar a la exposición a riesgos, situación que la sociedad quiere evitar. (Dictamen N°2284/93 de 17.04.1996 de la Dirección del Trabajo)

El reconocimiento de su carácter como materia de orden laboral y, por tanto su inclusión en el Código del Trabajo, debe concordarse con las normas de los artículos 505 del Código del Trabajo y 5 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que establecen que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo.

Cabe señalar que ni el mismo artículo 191, norma argumentada por la recurrente en su contienda expresa que la Dirección del Trabajo deba eximirse de fiscalizar materias que son propias de su competencia, como las que se han cursado por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, sino que, por el contrario, esta norma amplía la facultad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo respecto del cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo y establece la abstención respecto de materias que están siendo ya fiscalizadas por otro organismo fiscalizador.

Al respecto, los incisos 4°, 5° y 6°, del artículo 76 de la ley N°16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, modificado por ley N° 20.123, publicada en el Diario Oficial del 16.10.2006, prescriben:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación."

"En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas."

"Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto."

Como es dable apreciar, del artículo antes transcrito se obtiene, en lo pertinente que el empleador en el caso de un accidente fatal o grave, debe comunicar el hecho tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, a fin de que ambos organismos en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, se constituyan en el lugar, fiscalicen y apliquen las sanciones que correspondan.

A fin de actuar coordinadamente en esta materia, la Orden de Servicio N°2, de 31.5.2015 de la Dirección del Trabajo, precisa, las materias que deben ser fiscalizadas cuando ante la comunicación de un accidente fatal o grave, la Inspección del Trabajo, llega después de otro organismo fiscalizador, señalando, entonces que se fiscalizarán las siguientes materias: i) los instrumentos de prevención de riesgos; ii) formalidad laboral del o los trabajadores afectados; iii) denuncia individual del accidente de trabajo (DIAT); iv) las materias de seguridad y salud no revisadas por el otro organismo fiscalizador, y v) aquellas materias que habiendo sido revisadas por el otro organismo fiscalizador que se constituyó primero en el lugar del accidente, no son de competencia de ese organismo (contratos de trabajo, registro de asistencia, comité paritario, departamento de prevención de riesgos, entre otros).

Resulta conveniente, entonces, aclarar el alcance del obrar de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. Esta oficina, constituida en el lugar de los hechos a través de su fiscalizador de terreno, en caso de detectar un incumplimiento laboral, en fiscalización comunicada por accidente grave o fatal, debe aplicar las multas conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo.

De esta suerte, considerando lo expuesto en párrafos anteriores, posible resulta sostener que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción al aplicar la multa N°1262/ 2015/073-1,2,3,4,5,6,7, no ha excedido la esfera de su competencia ni ha interferido la actuación de otro servicio, por cuanto sólo está exigiendo el cumplimiento de la legislación laboral en materias de su competencia.

Por otra parte, cabe señalar, en segundo término que, en el caso que las Inspecciones del Trabajo tomen la decisión de aplicar multas a quienes resulten infractores a la legislación laboral, el Código del Trabajo contempla de manera detallada el procedimiento para reclamar contra una multa administrativa.

En efecto, los artículos 503, inciso tercero, 511 y 512 del Código del Trabajo, regulan pormenorizadamente los recursos que pueden interponerse en contra de tales multas, radicando específicamente la competencia para resolverlos en el Juez de Letras del Trabajo y en el propio Director del Trabajo, en las instancias que tales preceptos indican, y fijando especialmente las oportunidades en que deben intentarse y las condiciones para ello.

En este orden de ideas, por la especialidad de la materia, es de toda conveniencia que antes de hacer efectiva una acción como la que se ha intentado, se ejerzan los recursos específicos ante los organismos especializados que contempla la ley, de tal suerte que la resolución que se dicte se sustente en un conocimiento y competencias claramente demarcados, que aseguren la justicia, oportunidad y eficacia de la decisión.

En consecuencia, en la situación que se examina no es dable que la acción intentada prospere, en atención a que el Código del Trabajo señala expresamente el procediemitno especial de reclamo en contra de las multas administrativas cursadas por inspectores del trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIÁN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

LBP/MECB

Distribución:

-Subsecretario del Trabajo

-Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

-Partes

-Control

-Inspección Provincial del Trabajo de Concepción

ORD. N°5282
dirección trabajo, facultad fiscalizadora, normas higiene y seguridad, contienda competencia,