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Remuneraciones; Descuentos; Dividendos hipotecarios, cooperativas de consumo o de ahorro y crédito;

ORD. N°4856

22-sep-2015

Responde consultas referidas a descuentos de remuneraciones de trabajadores socios de cooperativa de ahorro y crédito.

remuneraciones, descuentos, dividendos hipotecarios, cooperativas consumo o ahorro y crédito,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 6036(1072)2015

ORD. Nº 4856 /

MAT.: Remuneraciones. Descuentos. Dividendos hipotecarios, cooperativas de consumo o de ahorro y crédito.

RORD.:Responde consultas referidas a descuentos de remuneraciones de trabajadores socios de cooperativa de ahorro y crédito.

ANT.:1) Instrucciones de 13.8.2015 de Jefe de Unidad Dictámenes.

2) Presentación de 9.6.2015 de Coopeuch.

SANTIAGO, 22.09.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:RODRIGO SILVA IÑIGUEZ

GERENTE GENERAL COOPEUCH

AV. LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS 301, SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant.2), se formulan a este Servicio las siguientes consultas relativas a deducciones de remuneraciones de trabajadores socios de la cooperativa que han solicitado se les descuente "por planilla" las cuotas de los dividendos de sus créditos hipotecarios.

  1. ¿Qué tipos de descuentos, además de los legales u obligatorios, se pueden efectuar a las remuneraciones de los trabajadores?
  2. En el caso de los descuentos referidos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo. ¿Cuáles son los requisitos y condiciones que se deben cumplir cuando quien financia al trabajador es el propio empleador o un tercero?
  3. ¿Cuáles son los topes parciales o totales de los descuentos en uno y otro caso de acuerdo a lo descrito en el punto 2 precedente?
  4. ¿Cuáles son las formalidades que deben cumplir los descuentos del inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo?

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 58 del Código del Trabajo dispone:

Art. 58. El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo.

Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos decualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder delquince por ciento de la remuneración total del trabajador.

Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador.

El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.

Asimismo, no podrá deducir, retener o compensar suma alguna por el no pago de efectos de comercio que el empleador hubiera autorizado recibir como medio de pago por los bienes suministrados o servicios prestados a terceros en su establecimiento.

La autorización del empleador, señalada en el inciso anterior, deberá constar por escrito, así como también los procedimientos que el trabajador debe cumplir para recibir como forma de pago los respectivos efectos de comercio.

En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá descontar de la remuneración del o de los trabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido o dañado.

La infracción a esta prohibición será sancionada con la restitución obligatoria, por parte del empleador, de la cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan de conformidad a este Código.

De las disposiciones legales antes citadas se desprende, para efecto de dar respuesta a las consultas de los numerales 1) y 3), que los descuentos a las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar por sola disposición de la ley corresponden a los impuestos que las gravan, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales según la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Estos descuentos conforman lo que la doctrina clasifica como descuentos obligatorios.

Asimismo, de las disposiciones transcritas se desprende que existen ciertos descuentos de remuneraciones facultativos o permitidos previo acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, para fines específicos, cuáles serían: pago de cuotas para adquisición de vivienda; cantidades para ser depositadas en cuentas de ahorro para la vivienda, y sumas para la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. La misma disposición autoriza al empleador para otorgar mutuos o créditos al trabajador para los fines antes señalados, sin interés, cuyo servicio no podría exceder del 30% del total de la remuneración del dependiente.

Tales descuentos son clasificados como descuentos facultativos o permitidos con fines específicos.

También, de las disposiciones en comento se deriva que previo acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, se podrá deducir de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza, las que no podrán exceder del 15% del total de la remuneración, deducciones que también se califican como facultativas o permitidas para efectuar pagos de cualquier naturaleza.

Por último, de las normas en análisis se deduce que el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos con fines específicos o para efectuar pagos de cualquier naturaleza realizados por el empleador, no podrán exceder en conjunto en ningún caso del 45% de la remuneración total del trabajador.

A su turno laLey General de Cooperativas, D.F.L. N° 5 del DFL Nº5 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 25 de septiembre de 2003, establece en sus artículos 54 y 55, lo siguiente:

Artículo 54: Increméntase hasta el 25% el límite de descuentos voluntarios por planilla establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que el trabajador sea socio, siempre que la suma de los descuentos del referido inciso segundo, y de los descuentos para vivienda autorizados por el inciso primero del mismo artículo 58 del Código mencionado, no exceda del 45% de la remuneración total del trabajador.

Del citado artículo 54 se infiere que el legislador ha establecido un incremento de hasta el 25% del límite del 15% de los descuentos facultativos para efectuar pagos de cualquier naturaleza a que refiere el actual inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando las deducciones sean en favor de las cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que sea socio el trabajador.

Ahora bien, este Servicio, en anterior jurisprudencia, ya se ha pronunciado acerca de la vigencia del indicado incremento en favor de tales instituciones en relación con las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.540 al artículo 58 del Código del Trabajo (Ord. 2897/33 de julio 2013).

En efecto, en su oportunidad, del informe evacuado sobre el particular por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se obtuvo que el porcentaje adicional de hasta el 25% por sobre el 15% que establece el actual inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo se encontraría vigente, por estar contenido en la Ley General de Cooperativas, que debe entenderse ley especial respecto del Código del Trabajo, al darse aplicación al principio de especialidad que acoge nuestro ordenamiento legal, por lo que este Código no podría haber alterado el indicado porcentaje adicional de descuento; conclusión que esta Dirección comparte hasta la fecha, reconociendo además que dicho Departamento es quien cuenta con competencia legal para fijar el alcance de la Ley General que rige a dichos organismos.

Con todo, cabe tener presente, que los descuentos en favor de cooperativas de consumo o de ahorro y crédito se podrán incrementar del 15 y hasta el 25% de la remuneración, en la medida que no se exceda el 45% de la remuneración total del trabajador, considerando los descuentos de hasta el 30% para adquisición de vivienda, de ser el caso, descuento este último que se encuentra vigente, atendido lo prescrito por el actual inciso 2 del artículo 58 del Código del Trabajo.

De este modo, si el descuento para cooperativas implica aplicar hasta el 15% contenido en el inciso 3º del artículo 58 del Código, y el trabajador se encuentra afecto por otro lado a un descuento para adquisición de vivienda de hasta un 30%, del inciso 2º, no quedaría margen alguno para el mencionado incremento de 25% en favor de aquellas.

Corresponde agregar, que el tope antes indicado del 45% -incluido el de hasta 30% para vivienda que precisa la Ley de Cooperativas- debe entenderse, a juicio de esta Dirección, en armonía con el porcentaje del mismo monto, que el actual inciso 4º del artículo 58 del Código del Trabajo establece respecto de las deducciones permitidas o voluntarias realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, al precisar que "en ningún caso podrán exceder en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador",disposición de carácter imperativo que, por ende, no admitiría excepciones, aun cuando se trate de descuentos voluntarios previstos en una ley especial, por cuanto lo que el legislador cauteló al establecer dicho máximo general fue que el trabajador no viera notoriamente reducido el saldo líquido de sus remuneraciones por la vía de tales deducciones convencionales cualquiera fuera su origen, como consta de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.540.

De esta forma, atendida la consulta, resulta conforme a derecho concluir que los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores socios de cooperativas de consumo y de ahorro y crédito en favor de las mismas, se encuentran afectos a los topes del 15%, y hasta el 25%, y al 45% del total de la remuneración, acorde a lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas y en el actual artículo 58 del Código del Trabajo.

Así se ha sostenido anteriormente por este Servicio en dictamen3456/37 de 05.09.2013.

En relación a su pregunta 3), debe concluirse que las reglas y criterios contenidos en el presente informe se aplican genéricamente, es decir, sin distinción de los sujetos particulares que intervengan en cada caso concreto, resultando irrelevante para estos efectos que el acreedor de los préstamos para vivienda sea el propio empleador actuando dentro de su giro y conforme a Derecho.

En cuanto a lo consultado en el numeral 4), cabe señalar lo siguiente:

El artículo 55 de la Ley General de Cooperativas en su inciso 1° dispone que "Los descuentos a favor de cooperativas señalados en el artículo precedente se deberán efectuar con el solo mérito de la autorización por escrito del socio de la cooperativa, la que deberá ser otorgada para cada operación, siempre que no se excedan los límites máximos allí fijados."

De la disposición legal antes citada, analizada en concordancia con el artículo 54 de la misma ley, se deriva que con el sólo mérito de la autorización escrita del socio de la cooperativa, que deberá ser otorgada para cada operación, se deben efectuar los descuentos en favor de la misma, correspondiendo en todo caso que ellos se enmarquen dentro de los márgenes porcentuales que se han descrito en párrafos anteriores.

Sobre esta materia, el informe del Departamento de Cooperativas antes citado, expresa lo siguiente:

"Junto con lo anterior, se consulta acerca de la vigencia del primer inciso del artículo 55 de la Ley General de Cooperativas, norma que faculta a los empleadores para proceder al descuento por planilla con la sola autorización del trabajador (socio de la cooperativa), modificando de esta forma, lo establecido en el tercer inciso del artículo 58 del Código del Trabajo, el que impone la obligación de un acuerdo entre trabajador y empleador, el que necesariamente debe constar por escrito, para deducir el porcentaje allí expresado de sus remuneraciones."

"Al respecto, se reitera lo señalado precedentemente, en el sentido de la primacía de la norma especial por sobre la de general aplicación. En este sentido, el Ord. Nº 1465/33, de 15 de abril de 2003, emitido por esa Dirección, señala que el empleador se encuentra obligado a deducir de la remuneración de sus trabajadores descuentos a favor de cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que el dependiente sea socio, con el sólo mérito de la autorización por escrito del mismo, la que deberá ser otorgada para cada operación, criterio que comparte este Departamento."

Del informe del Departamento de Cooperativas antes transcrito, es posible concluir que para efectuar los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores socios de cooperativas sería suficiente la autorización escrita del dependiente, en cada operación, haciendo excepción a la regla del inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, en cuanto se requiere acuerdo por escrito con el empleador, atendido que tales descuentos están contenidos en una ley especial, la que debería primar sobre la de general aplicación como es el Código del Trabajo, según lo permite el principio de especialidad de la ley. Tal es el criterio de este Servicio, manifestado en dictamen N°2.987/033 de 24.07.13.

Por último, merece considerar que esta Dirección también ha sostenido -Ord. N°3456/37 de 05.09.2013- que la normativa en comento no ha establecido una prelación u orden para efectuar los descuentos facultativos o permitidos de las remuneraciones del trabajador para que en su conjunto no excedan el 45% del total de la misma, lo que lleva a concluir que atendida la propia naturaleza voluntaria de estos descuentos deberían ser las mismas partes quienes acuerden determinar los distintos porcentajes de tales descuentos en el caso de existir varios de ellos para que sumados no excedan dicho 45%.

Sin otro particular,

Saluda atte.

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

RGR/CLCh

Distribución:

  • Dest.
  • Jurídico-Partes-Control
ORD. N°4856
remuneraciones, descuentos, dividendos hipotecarios, cooperativas consumo o ahorro y crédito,

Catalogación

remuneraciones, descuentos, dividendos hipotecarios, cooperativas consumo o ahorro y crédito,