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Ordinarios

Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Reemplazo de cláusulas;

ORD. N°2713

03-jun-2015

Responde consulta en materia de aplicación de cláusula de contrato colectivo.

instrumento colectivo, reemplazo cláusulas,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 5203(912) 2015

ORD.: N°2713

MAT.: Instrumento colectivo; Reemplazo de cláusulas.

RORD.: Responde consulta en materia de aplicación de cláusula de contrato colectivo.

ANT.: Presentación de 23.4.2015 de doña Maria Cabrera.

SANTIAGO, 03.06.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRA. MARIA CABRERA

mccabrera@uc.cl

Mediante presentación del Ant., se expone que un trabajador se ha afiliado a un sindicato y que, por tanto, "adhiere al convenio colectivo suscrito por éste" (sic). Agrega que en el aludido instrumento existe una estipulación sobre bono de alimentación que es inferior al que tiene pactado el trabajador en su contrato individual.

Sobre la base de lo antedicho, se consulta a este Servicio cuál debiera ser la cláusula aplicable a la especie, si la del contrato individual o la del convenio colectivo.

Como cuestión previa, cabe señalar que, en el caso de la especie, la solicitante ocupa el concepto de "adhesión" al instrumento colectivo, debiendo precisarse que tal figura se encuentra consagrada en el Artículo 323 del Código del Trabajo, en los términos siguientes:

"Art. 323. Los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la respectiva organización.

La adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercer todos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato, dentro del procedimiento de negociación colectiva. En caso alguno podrá establecerse discriminación entre los socios del sindicato y los trabajadores adherentes."

Con todo, del tenor de la consulta pareciera que ésta podría más bien referirse a la situación de un trabajador a quien, luego de incorporarse al sindicato, el empleador le ha hecho extensivos los beneficios del contrato o convenio colectivo suscrito por esa organización, conforme lo dispone el artículo 346 del Código del ramo. Dicha disposición establece:

"Art. 346. Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.

El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia."

Las disposiciones anteriores merecen consideración por cuanto la sola afiliación de un trabajador a una organización sindical que ya cuenta con un contrato colectivo resultante de una negociación donde él no ha participado, no produce la automática aplicación de tal instrumento a su persona.

Precisado lo anterior y, en el evento que el instrumento colectivo que refiere la presentación sea aplicable al respectivo dependiente por incidencia de alguna de las vías referidas, cabe informar lo siguiente:

El artículo 348 inciso 1º del Código del Trabajo dispone:

"Art.348: Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346."

De la norma precedente se obtiene que el contrato colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo pertinente, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.

Por lo anterior, durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual subsisten cuando a su respecto no acaece el reemplazo consagrado en la norma que nos ocupa.

El sentido de la ley antes expuesto se confirma, además, al confrontar la norma del derogado artículo 318 del Código del Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los contratos individuales, con la del artículo 124 de la Ley 19.069, actual artículo 348 del Código del Trabajo, que modificó tal criterio y dispuso que el reemplazo de las estipulaciones se produce sólo en lo pertinente.

Así se ha pronunciado desde antaño la Dirección del Trabajo, por ejemplo en dictamen 6770/338 de 07.11.1997 que, en extracto, dice:

"(…), conforme al precepto en análisis, por expreso mandato del legislador, las cláusulas de un contrato colectivo pasan a reemplazar a aquellas estipulaciones del contrato individual relativas a remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo pertinente, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo."

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y tratándose el caso de marras de un convenio colectivo -según lo dice la propia presentación que nos convoca-, cabe tener presente la norma contenida en el artículo 351 inc.3° del C. del Trabajo, que establece una salvedad al efecto legal antes descrito. Dicha disposición señala:

"Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento."

En consecuencia, para el caso de la especie, en el evento de estar la materia -el bono de alimentación- regida por el contrato individual y también por estipulación expresa del instrumento colectivo, será aplicable esta última por el sólo ministerio de la ley, conforme al artículo 348 inc.1° del Código del Trabajo, salvo que en el propio convenio colectivo conste expresamente el carácter parcial de la cláusula o que así se desprenda de su texto de manera manifiesta.

Téngase presente que la respuesta contenida en este informe se ha emitido en términos generales, sólo al tenor de la pregunta en abstracto que Ud. ha formulado, por lo que, en caso de pretender que este Servicio analice una situación concreta vinculada a la materia, corresponderá que sean aportados los antecedentes y datos específicos que permitan practicar las pertinentes diligencias investigativas o de fiscalización de competencia de la Dirección del Trabajo.

Saluda atentamente,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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