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Ordinarios

Labores de proceso continuo;

ORD. N°1128

10-mar-2015

Devuelve presentación de Empresa Ruta del Maule S.A. y sus antecedentes, por razones que indica

labores proceso continuo,

K 14391 (2512)/ 2014

ORD. Nº: 1128 /

MAT.: Labores de proceso continuo;

RORD.: Devuelve presentación de Empresa Ruta del Maule S.A. y sus antecedentes, por razones que indica

ANT.: 1.- Ord. N°2631, de 04,12.14, de Inspector Provincial del Trabajo de Talca. 2.- Presentación de 10.09.2014, de Empresa Ruta del Maule S.A.

SANTIAGO, 10.03.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

TALCA

Mediante Ordinario citado en el antecedente 1) se ha remitido a este Departamento la presentación individualizada en el antecedente 2), a través de la cual la Empresa Ruta del Maule S.A. solicita se califique como de proceso continuo, las labores de los dependientes de esa empresa que pasarán a desempeñarse como peajistas laterales de la ruta del Maule, funciones que actualmente son ejecutadas por trabajadores de la empresa contratista Personal Support Servicios Integrales S.A.

La recurrente hace presente que a raíz de una solicitud de esta última empresa, en orden a que se efectuara dicha calificación respecto de los trabajadores de su dependencia que desempeñan tales labores, esa Inspección Provincial habría sostenido que no existiendo duda en cuanto al carácter continuo de las mismas, no era necesario un pronunciamiento específico al respecto, con lo cual dicha empleadora procedió a convenir con aquellos turnos continuos de trabajo. Acorde a tales antecedentes, solicita se le extienda "la autorización" otorgada al efecto, a la aludida empresa contratista.

Sobre el particular, cabe manifestar lo siguiente:

El artículo 34 del Código del Trabajo, prescribe:

"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado para los efectos de enterar la jornada diaria.

De la misma disposición se colige, además, que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en caso de duda acerca de si una determinada labor constituye o no una faena de proceso continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al respectivo Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Al respecto es necesario puntualizar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N° 2093/113, de 17.04.97, ha precisado que para resolver si la jornada de trabajo que cumplen los trabajadores en un caso determinado, puede ser considerada de proceso continuo, corresponde analizar, entre otros aspectos, a través de una fiscalización, la forma en que aquellos prestan sus servicios, con el fin de determinar si el trabajo que desarrollan, por su naturaleza, exige una continuidad tal que les impida hacer uso del descanso para colación a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, como asimismo, si las labores pueden ser interrumpidas, sin que dicha interrupción perjudique la marcha normal de la empresa donde prestan servicios.

La misma jurisprudencia ha señalado que para determinar si un trabajo es de proceso continuo, esta Dirección debe analizar, en cada caso, las circunstancias que habilitan una calificación de tal naturaleza, a través de una fiscalización en la respectiva empresa, ya que, de acuerdo a la doctrina vigente sobre la materia, no procede realizar dicha calificación en términos genéricos.

Efectuadas las señaladas precisiones, cabe manifestar que de los antecedentes acompañados aparece que el procedimiento de fiscalización realizado por la fiscalizadora de esa dependencia, Sra. Nancy Gaete Vergara, no se encuentra referido al personal de la recurrente- Ruta del Maule S.A.- sino de la empresa contratista Personal Support Servicios Integrales S.A., quien, como ya se expresara, es el que realiza en la actualidad las labores de peajistas laterales de la ruta del Maule.

En tales circunstancias, se estima que no resulta factible emitir un pronunciamiento en los términos requeridos por la peticionaria, toda vez que para tal efecto es necesario practicar una fiscalización tendiente a determinar las circunstancias anotadas en párrafos precedentes, diligencia que no es posible practicar por ahora, por cuanto no existe personal de aquella que realice tales funciones.

De este modo, procedería que esa Inspección informara a la empresa recurrente que la solicitud de que da cuenta la presentación de antecedente 2) debería realizarse una vez que las labores de que se trata pasen a ser cumplidas efectivamente por el personal de Ruta del Maule S.A.

Por las razones anotadas, me permito hacer devolución de los antecedentes acompañados al Ord. N° 2631, de 04.12.2014, de esa Inspección Provincial.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/SMS/sms

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

ORD. N°1128
labores proceso continuo,

Catalogación

labores proceso continuo,