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Trabajos a gran altitud; Hipobaria intermitente crónica; Evaluación Médica Preventiva; Examen de Salud Ocupacional; Aptitud para trabajar a gran altura geográfica; Obligación del empleador.

ORD. N°0272/2

20-ene-2015

1. Resulta jurídicamente procedente que el empleador exija al trabajador la presentación del resultado del examen preventivo de salud común, ante el organismo que realiza la evaluación de salud ocupacional. 2. Corresponde al empleador, igualmente, exigir la práctica de exámenes preventivos de salud común y una evaluación periódica de salud ocupacional, para aquellos trabajadores que realizan labores a gran altura expuestos a hipobaria intermitente crónica. 3. El tiempo destinado por el trabajador en la realización del control médico preventivo y ocupacional, por el desempeño de labores a gran altura geográfica, deberá considerarse en el cómputo de la jornada de trabajo. 4. Las sanciones que deban aplicarse al empleador por los incumplimientos en que incurra con motivo de las disposiciones contenidas en el citado decreto, serán aquellas que disponga la autoridad de salud respectiva, sin perjuicio de la facultad de este Servicio para fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 184 del Código del Trabajo.

trabajos gran altitud, hipobaria intermitente crónica, evaluación médica preventiva, examen salud ocupacional, aptitud para trabajar gran altura geográfica, obligación empleador,

ORD.: 0272 / 002 /

MAT.: Trabajos a gran altitud; Hipobaria intermitente crónica; Evaluación Médica Preventiva; Examen de Salud Ocupacional; Aptitud para trabajar a gran altura geográfica; Obligación del empleador.

RDIC.: 1. Resulta jurídicamente procedente que el empleador exija al trabajador la presentación del resultado del examen preventivo de salud común, ante el organismo que realiza la evaluación de salud ocupacional.

2. Corresponde al empleador, igualmente, exigir la práctica de exámenes preventivos de salud común y una evaluación periódica de salud ocupacional, para aquellos trabajadores que realizan labores a gran altura expuestos a hipobaria intermitente crónica.

3. El tiempo destinado por el trabajador en la realización del control médico preventivo y ocupacional, por el desempeño de labores a gran altura geográfica, deberá considerarse en el cómputo de la jornada de trabajo.

4. Las sanciones que deban aplicarse al empleador por los incumplimientos en que incurra con motivo de las disposiciones contenidas en el citado decreto, serán aquellas que disponga la autoridad de salud respectiva, sin perjuicio de la facultad de este Servicio para fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 184 del Código del Trabajo.

ANT.: Pase Nº 04, de 22.01.2014, de Jefe Departamento de Inspección.

FUENTES: D.S. Nº 594, de 1999, modificado por el D.S. Nº 28, de 2012, ambos, del Ministerio de Salud.

CORCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 4182/61 y 2913/50, de 24.10.2014 y 20.07.2011, respectivamente.

SANTIAGO, 20.01.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Mediante Pase del antecedente se ha solicitado a este Departamento Jurídico un pronunciamiento que atienda las consultas que a continuación se exponen y que dicen relación con los alcances y efectos de la modificación relativa a "Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud", que el D.S. Nº 28, de 2012, del Ministerio de Salud, introduce al D.S. Nº 594, de 1999, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

  1. Si el empleador puede obligar al trabajador que exhiba un documento privado de salud entre éste y su Isapre, denominado Evaluación Médica Preventiva del Adulto (EMPA), al organismo que realiza la evaluación como una mutualidad de empleadores u otros entes privados de salud.

  1. Si el empleador puede exigir al trabajador la realización de la evaluación médica preventiva, en caso que éste no se la haya practicado.

  1. Si el tiempo que el trabajador destine a la práctica de la evaluación médica preventiva de salud, debe considerarse como trabajado.

  1. Responsabilidad que recae sobre el empleador en caso que se omita la práctica del examen ocupacional por parte del trabajador.

En forma previa a resolver sobre el particular y a modo de contextualizar la materia por la que se consulta, se hace necesario recurrir al análisis, que la reciente doctrina de este Servicio hace de las disposiciones reglamentarias que regulan en forma específica el trabajo de quienes se encuentran expuestos a hipobaria intermitente crónica por gran altura geográfica.

En efecto, de la descripción conceptual dispuesta en el artículo 110 b.1 del D.S. 594, de 1999, del Ministerio de Salud, el dictamen Nº 4182/61, de 24.10.2014, sostiene que los trabajadores que se desempeñan en forma discontinua a gran altitud, esto es, a una altura geográfica igual o superior a 3000 e inferior a 5.500 metros sobre el nivel del mar (msnm), por más de seis meses, con una permanencia mínima del 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos en gran altitud y descanso a baja altitud, se exponen a hipobaria intermitente crónica, que consiste en la disminución de la presión barométrica respecto del nivel del mar, circunstancia que puede afectar la salud de dichos dependientes.

Luego, del análisis del articulo 110 b.4 del texto legal en estudio, el citado dictamen señala que a fin de prevenir, vigilar y diagnosticar precozmente el riesgo que la exposición a hipobaria intermitente crónica, puede envolver en la salud de los trabajadores que laboran en tales condiciones, se ha dispuesto que éstos deben ser incorporados al Programa de Vigilancia Ocupacional y someterse periódicamente a evaluaciones de salud ocupacional, según lo indicado en la "Guía Técnica Sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud" del Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud.

De igual manera, del estudio del citado precepto se expone que tales dependientes deben realizarse anualmente un chequeo preventivo de salud común y un seguimiento de sus patologías crónicas, en su sistema previsional de salud, cuyo resultado debe presentarse al momento de efectuarse el examen de salud ocupacional antes indicado.

De esta suerte, analizadas las consultas formuladas a la luz de lo expuesto precedentemente, es dable señalar lo siguiente:

  1. En cuanto a la procedencia de que el empleador exija que el trabajador exhiba el examen preventivo de salud común, practicado de conformidad a su respectivo sistema previsional, al organismo que realiza la evaluación de salud ocupacional, cabe señalar que dicha obligación ha sido consagrada expresamente por el legislador en el inciso 2º del artículo 110 b.4 del D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, toda vez que del mismo se infiere que el trabajador debe someterse al control de medicina preventiva y presentar el resultado del mismo al momento de efectuarse el examen de salud ocupacional, a fin de poder determinar la aptitud del trabajador a laborar en condiciones de exposición a hipobaria intermitente crónica.

Corresponde señalar, asimismo, que conforme al citado precepto legal, las evaluaciones de salud ocupacional deben ser realizadas por los organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley Nº 16.744 y, por ende, la presentación de los resultados del examen preventivo de salud deberá hacerse ante tales organismos, manteniendo el trabajador en su poder el resultado de dichos exámenes.

  1. Respecto a la posibilidad de exigir al trabajador la práctica de la evaluación médica preventiva, el inciso 1º del artículo 184 del Código del Trabajo, dispone:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."

A su vez, el artículo 186, del mismo texto legal, señala:

"Para trabajar en las industrias o faenas a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud."

Por su parte, el artículo anterior a que alude el citado precepto, se refiere a las industrias o trabajos insalubres o peligrosos que señale el reglamento.

Pues bien, del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se desprende, que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger de modo eficaz la vida y salud de los trabajadores en el desempeño de sus funciones, y cuando éstas se desarrollan en industrias o faenas insalubres o peligrosas, los dependientes deben acreditar su aptitud para poder laborar en ellas, mediante certificado médico.

De este modo, una de las obligaciones del empleador, en su deber de protección de la vida y salud de los trabajadores, es la exigencia que debe efectuar a los mismos para que se practiquen los exámenes médicos de aptitud para desempeñarse en labores calificadas como insalubres o peligrosas.

En tales circunstancias, es dable advertir que el legislador, junto con prever en el Código del Trabajo la obligación general que compete al empleador de velar que el trabajador se someta a un examen médico de aptitud que permita su desempeño en industrias o faenas insalubres o peligrosas, ha estimado necesario incorporar, adicionalmente, al D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, la obligación específica de exigir la práctica de exámenes preventivos de salud común y una evaluación periódica de salud ocupacional, para quienes realizan labores a gran altura expuestos a hipobaria intermitente crónica.

Lo anterior se explica por el riesgo que puede entrañar para la salud del trabajador el desempeño a gran altura bajo las características de hipobaria intermitente crónica.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la certificación médica de no encontrarse en aptitud de laborar en altura está dispuesta en protección de la vida y salud del trabajador, circunstancia que refuerza el carácter obligatorio que reviste para el empleador la exigencia que éste debe efectuar a sus trabajadores para la práctica de los referidos exámenes, quienes, por su parte, en el evento de no ser aptos para laborar expuestos a hipobaria intermitente crónica, disponen del derecho irrenunciable de ser reubicados por parte del empleador, en otra tarea que no encierre riesgo para su salud.

  1. Precisado que el empleador se encuentra obligado a exigir de sus trabajadores la práctica del control preventivo de salud común y la evaluación de salud ocupacional, corresponde dilucidar si el tiempo que el trabajador destine a tales exámenes debe considerarse como trabajado.

Al respecto, el artículo 71, inciso 2º, de la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establece:

"Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales."

Por consiguiente, aplicando en la especie lo dispuesto en la norma legal preinserta, forzoso es concluir que el tiempo destinado por el trabajador en la realización del control médico preventivo y ocupacional, por el desempeño de labores a gran altura geográfica, deberá considerarse en el cómputo de la jornada de trabajo.

La conclusión anotada precedentemente, guarda armonía con lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, con ocasión del pronunciamiento sobre la aplicación de la disposición legal citada a los exámenes ocupacionales para el desempeño de labores en altura geográfica, calificadas como peligrosas.

En efecto, el referido Organismo, mediante Oficio Nº 28.685, de 20.05.2011, dispuso que "las actividades de control médico ocupacional por labores en altura geográfica, se insertan y son consecuencia de la relación laboral que mantiene el trabajador con la empresa, por lo que la realización de las mismas no debiera efectuarse dentro de los días de descanso del interesado. Es más y teniendo en cuenta que el marco regulatorio a que se alude -el artículo 71 de la ley Nº 16.744- dispone que el empleador debe autorizar al trabajador para que asista a estas diligencias médicas, esta autorización sería innecesaria si el interesado las cumple en algún día de descanso; por lo tanto, supone que se realizan cuando el trabajador debe asistir a cumplir con su obligación laboral."

A su vez, si el tiempo destinado en la realización de tales evaluaciones, excede a la jornada ordinaria de trabajo pactada, el trabajador tendrá derecho a que dichas horas sean pagadas con el recargo previsto en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo.

  1. Finalmente, en cuanto a las sanciones que corresponde aplicar al empleador por el incumplimiento a las normas del D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, cabe señalar que el artículo 131 del referido decreto, prescribe:

"Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario".

De esta suerte, atendida la especialidad de las normas contenidas en dicho cuerpo reglamentario, no cabe sino concluir que las sanciones que deban aplicarse al empleador por los incumplimientos en que incurra con motivo de las disposiciones contenidas en el citado decreto, serán aquellas que disponga la autoridad de salud respectiva.

Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de este Servicio para fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en todo aquello que no haya sido previsto dentro de las atribuciones sancionatorias de los Servicios de Salud.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

  1. Resulta jurídicamente procedente que el empleador exija al trabajador la presentación del resultado del examen preventivo de salud común, ante el organismo que realiza la evaluación de salud ocupacional.

  1. Corresponde al empleador, igualmente, exigir la práctica de exámenes preventivos de salud común y una evaluación periódica de salud ocupacional, para aquellos trabajadores que realizan labores a gran altura expuestos a hipobaria intermitente crónica.

  1. El tiempo destinado por el trabajador en la realización del control médico preventivo y ocupacional, por el desempeño de labores a gran altura geográfica, deberá considerarse en el cómputo de la jornada de trabajo.

  1. Las sanciones que deban aplicarse al empleador por los incumplimientos en que incurra con motivo de las disposiciones contenidas en el citado decreto, serán aquellas que disponga la autoridad de salud respectiva, sin perjuicio de la facultad de este Servicio para fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 184 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/MBA

Distribución:

  • Jurídico.

  • Partes.

  • Control.

  • Boletín.

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector.

  • U. Asistencia Técnica.

  • XV Regiones.

  • Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

DICT. N°0272/002
trabajos gran altitud, hipobaria intermitente crónica, evaluación médica preventiva, examen salud ocupacional, aptitud para trabajar gran altura geográfica, obligación empleador,

Catalogación

trabajos gran altitud, hipobaria intermitente crónica, evaluación médica preventiva, examen salud ocupacional, aptitud para trabajar gran altura geográfica, obligación empleador,