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Vigilantes Privados; Cursos de capacitación; Días de Descanso; Horas extraordinarias;

ORD. N°4914/77

05-dic-2014

1) En el evento que las capacitaciones que obligadamente debe realizar el empleador a sus vigilantes privados, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto Ley N°3.607, de 1981, se extiendan más allá de la jornada ordinaria diaria de tales trabajadores, será obligación del primero, pagarles a estos últimos el exceso como horas extraordinarias y, asimismo, asumir los costos de traslado, alojamiento y alimentación, en los casos en que la referida capacitación, siendo en día hábil, se imparta en otra ciudad o zona geográfica distinta del lugar de residencia y/o labores del trabajador. 2) El empleador no se encuentra facultado para llevar a efecto tales capacitaciones en los días de descanso semanal del trabajador, ya sea en un régimen ordinario, o excepcional, de distribución de jornada de trabajo y descansos.

vigilantes privados, cursos capacitación, días descanso, horas extraordinarias;

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 9986(1717)2014

10042(1732)2014

ORD.: N° 4914 / 077 /

MAT.: Vigilantes Privados; Cursos de capacitación; Días de Descanso; Horas extraordinarias

RDIC.: 1) En el evento que las capacitaciones que obligadamente debe realizar el empleador a sus vigilantes privados, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto Ley N°3.607, de 1981, se extiendan más allá de la jornada ordinaria diaria de tales trabajadores, será obligación del primero, pagarles a estos últimos el exceso como horas extraordinarias y, asimismo, asumir los costos de traslado, alojamiento y alimentación, en los casos en que la referida capacitación, siendo en día hábil, se imparta en otra ciudad o zona geográfica distinta del lugar de residencia y/o labores del trabajador.

2) El empleador no se encuentra facultado para llevar a efecto tales capacitaciones en los días de descanso semanal del trabajador, ya sea en un régimen ordinario, o excepcional, de distribución de jornada de trabajo y descansos.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 25.08.2014, de Sra. Francisca Moya Parrago.

3) Ordinario N°001396, de 22.08.2014 de Inspector Provincial del Trabajo de Arica.

4) Presentación de 22.07.2014, de Sr. Hernán Apaza Blanco.

5) Ordinario N°001265, de 30.07.2014, de Inspector Provincial del Trabajo de Arica.

FUENTES: Decreto Ley N°3607 de 1981, artículo 7°. Decreto Supremo N°1773, del Ministerio del Interior, de 1994, artículo 18 bis.

SANTIAGO, 05.12.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. FRANCISCA MOYA PARRAGO

RECOLETA N°877 DEPTO 1111

SANTIAGO

HERNÁN JAIME APAZA BLANCO

POBLACIÓN PATRIA NUEVA, PASAJE ÑUÑOA N°1556

ARICA

Mediante presentaciones de antecedentes 2) y 4), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los empleadores se encuentran obligados o no al pago de horas extraordinarias a los vigilantes privados que realizan cursos de habilitación obligatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 7° del Decreto Ley N°3.607, de 1981, cuando la duración y extensión de los referidos cursos abarca en parte, horas y días no laborales.

Solicita, asimismo, se informe si tales empleadores se encuentran obligados o no a asumir los costos de traslado, alojamiento y alimentación en los casos en que la capacitación se imparta en otra ciudad o zona geográfica distinta del lugar de residencia y/o labores del trabajador.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 7º del D.L. 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, agregado por la letra i) del artículo único de la ley 18.422 y modificado por el artículo único de la ley 19.329, letras c) y e), publicadas en el Diario Oficial de 08.01.81 y 05.09.94, respectivamente, dispone:

"Las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones específicas, en materias inherentes a su especialidad, cuando así lo disponga la respectiva Prefectura de Carabineros, con arreglo a los estudios de seguridad previamente aprobados.

"Esta capacitación sólo podrá impartirse a aquellas personas que, con autorización de las respectivas Prefecturas de Carabineros, se desempeñen como vigilantes privados".

A su vez, el D.S. 1.773, de Interior, de 1994, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 3.607, de 1981, en su artículo 18 bis preceptúa:

"Las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones específicas, en materias inherentes a su especialidad, tales como conocimientos legales, primeros auxilios, prevención y control de emergencias, manejo y uso de armas de fuego, conocimiento de sistemas de alarma, usos de sistemas de comunicación, educación física y otras que, al efecto, determine la Prefectura de Carabineros respectiva.

"La capacitación de los vigilantes privados a que se refiere el inciso precedente deberá ser periódica, conforme a las modalidades y oportunidades que establezca la Dirección General de Carabineros de Chile en un programa que deberá elaborar al efecto, el cual se entenderá formar parte integrante del plan de adiestramiento e instrucción del estudio de seguridad de cada entidad. Dicho programa deberá contemplar distintos niveles de capacitación, conforme a las exigencias que el grado de especialización de la función desempeñada por el vigilante privado vaya requiriendo.

"Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la Prefectura de Carabineros competente podrá disponer, en cualquier tiempo, que el personal de vigilantes privados de una entidad sea capacitado en las materias que, al efecto, indique.

"Esta capacitación sólo podrá impartirse a aquellas personas que, debidamente autorizadas por la Prefectura de Carabineros, se desempeñen como vigilantes privados. Del mismo modo, podrá hacerse extensiva en materias básicas de seguridad, previa autorización, al resto del personal de la entidad.

"Dicha capacitación podrá efectuarla la entidad con sus propios medios, o encomendándola, total o parcialmente a alguna de las empresas autorizadas a este respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 5º bis del D.L. 3.607.

"El curso de capacitación finalizará con un examen ante la autoridad fiscalizadora, que entregará a quienes lo aprueban un certificado de haber cumplido con los requisitos correspondientes, no necesitando a futuro rendir este curso cuando cambien de entidad y sigan cumpliendo funciones de vigilantes privados.

"No podrán ejercer como vigilantes privados aquellas personas que habiendo cumplido los requisitos y autorizaciones para su contratación, no hubieren aprobado un curso de capacitación para vigilantes privados diseñado por la Dirección General de Carabineros, considerándose incumplimiento grave por parte de la entidad la transgresión a esta norma".

De las disposiciones legales y reglamentarias antes transcritas se desprende, por una parte, que las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados están obligadas a capacitarlos para el ejercicio de sus funciones específicas cuando así lo disponga la Prefectura General de Carabineros, capacitación que se encuentra referida a materias inherentes a la especialidad de los mismos, tales como conocimientos legales, prevención y control de emergencias, primeros auxilios, manejo y uso de armas de fuego, etc.

De las mismas normas se infiere que la aludida capacitación deberá ser realizada por las respectivas entidades en forma periódica, conforme a las modalidades y oportunidades que disponga la Dirección General de Carabineros en un programa elaborado por dicha Institución, sin perjuicio, de lo cual la Prefectura de Carabineros competente podrá disponer, en cualquier tiempo, la capacitación de dichos dependientes en aquellas materias que al efecto indique.

Igualmente de los preceptos en estudio se desprende que se faculta a las entidades empleadoras para capacitar a su personal de vigilantes privados a través de sus propios medios o para encomendar tal gestión, total o parcialmente, a alguna de las empresas que cuenten con la autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva para realizar la capacitación de vigilantes privados en conformidad al artículo 5º bis del Decreto Ley N°3.607.

Finalmente, de las normas aludidas aparece que no podrán desempeñarse como vigilantes privados aquellos dependientes que, no obstante haber cumplido los requisitos y autorizaciones necesarias para ser contratados como tales, no hayan aprobado el curso de capacitación diseñado por la Dirección General de Carabineros, considerándose incumplimiento grave por parte de la entidad respectiva la transgresión de dicha disposición.

Ahora bien, el análisis de las normas citadas permite afirmar que el legislador ha impuesto al empleador la obligación de capacitar, en las materias ya señaladas, al personal de vigilantes privados que utilice, ya sea a través de sus propios medios o de empresas autorizadas para tal efecto.

Corrobora la conclusión anterior el precepto del inciso final del artículo 18 bis del Decreto Supremo N°1.733, en análisis, el que, como ya se dijera, considera incumplimiento grave por parte de la entidad empleadora la transgresión de la disposición que prohíbe desempeñarse como vigilantes privados a aquellos dependientes que no hubieren aprobado el curso de capacitación a que la misma norma se refiere.

Ahora bien, precisado que el empleador se encuentra obligado a capacitar en los términos ya señalados a los vigilantes privados, corresponde dilucidar la procedencia que se pueda requerir que tales capacitaciones se realicen en el período de descanso semanal.

Sobre el particular y teniendo en consideración que dicha capacitación es obligatoria para el desempeño del cargo y que por ende, se inserta y es consecuencia de la relación laboral que mantiene el trabajador con el empleador, preciso es sostener que la realización de la misma no debiera efectuarse dentro de los días de descanso del interesado.

Igual criterio sustenta este Servicio en dictamen N°2913/050, de 20.07.2011 y Ordinario N°2.700 de 22.07.2014, refiriéndose a los exámenes médicos obligatorios de quienes prestan servicios en industrias o trabajos insalubres o peligrosos.

Distinta es la situación respecto de las capacitaciones que, realizándose en día hábil exceden la jornada ordinaria diaria del trabajador, pues en tal caso siendo obligación del empleador capacitar a su personal de vigilantes privados en la forma que establecen las normas legal y reglamentaria antes transcritas y comentadas, le asistirá a él la obligación de pagar a sus trabajadores como horas extraordinarias las que exceden la jornada ordinaria diaria pactada, como asimismo, asumir los costos de traslado, alojamiento y alimentación en los casos en que la capacitación se imparta en otra ciudad o zona geográfica distinta del lugar de residencia y/o labores del trabajador.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y reglamentaria transcrita y comentada y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Uds. que en el evento que las capacitaciones que obligadamente debe realizar el empleador a sus vigilantes privados se extiendan más allá de la jornada ordinaria diaria de tales trabajadores, será obligación del primero, pagarles a estos últimos el exceso como horas extraordinarias y, asimismo, asumir los costos de traslado, alojamiento y alimentación en los casos en que la referida capacitación, siendo en día hábil, se imparta en otra ciudad o zona geográfica distinta del lugar de residencia y/o labores del trabajador.

El empleador no se encuentra facultado para llevar a efecto tales capacitaciones en los días de descanso semanal del trabajador, ya sea en un régimen ordinario, o excepcional, de distribución de jornada de trabajo y descansos.

Saluda a Uds.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

-Inspección Provincial del Trabajo de Arica.

ORD. N°4914/77
vigilantes privados, cursos capacitación, días descanso, horas extraordinarias;

Catalogación

vigilantes privados, cursos capacitación, días descanso, horas extraordinarias;