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Dirección del Trabajo; Competencia. Vigilantes Privados; Descanso dentro de la jornada

ORD. N°5193

23-dic-2014

Informa presentación que indica sobre competencia de la Dirección del Trabajo en materias que señala, y naturaleza de la interrupción de la jornada diaria del personal de vigilantes.

dirección trabajo, competencia, vigilantes privados, descanso dentro jornada,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K1057(205)2014

ORD.: Nº 5193 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia. Vigilantes Privados; Descanso dentro de la jornada

RORD.: Informa presentación que indica sobre competencia de la Dirección del Trabajo en materias que señala, y naturaleza de la interrupción de la jornada diaria del personal de vigilantes.

ANT.: 1) Instrucciones de 21.11.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Instrucciones de 30.09,2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

3) Presentación de 27.01.2014, de Sr. Javier Alonso Rivera Huamanga, Abogado de MC Asesorías y Servicios Integrales Limitada.

) Ord. N° 0195, de 16.01.2014, de Directora del Trabajo;

5) Ord. N° 4976, de 26.12.2013, de Directora del Trabajo;

6) Presentación de 06.12.2013, de Sr. Javier Alonso Rivera Huamanga, Abogado de MC Asesorías y Servicios Integrales Limitada.

SANTIAGO, 23.12.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JAVIER ALONSO RIVERA HUAMANGA

ABOGADO

MC ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA.

AGUSTINAS N° 853 OFICINA 429

SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant. 6), en su calidad de representante de MC Asesorías y Servicios Integrales Limitada, solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de cuál sería la vía de impugnación procesal administrativa, plazos, fundamentos y normativa pertinente respecto de decisiones que adoptan las Prefecturas de Carabineros de Chile, con motivo de peticiones de Directivas de Funcionamiento de servicios de vigilancia y seguridad privada que deben resolver, cuando las objetan porque en ellas no se cumple con la legislación laboral que rige a este personal.

Consulta además, si lo dispuesto en el artículo 34 del Código del Trabajo, sobre el tiempo de descanso para colación, constituye jornada laboral para el personal de seguridad de vigilantes privados y para el cómputo de sus horas diarias laboradas.

Agrega, que la presente solicitud de pronunciamiento incide en lo informado por esta Dirección en Ords. N°s. 195, de 16.01.2014, y 4976, de 26.12.2013, de Ants. 4) y 5), en orden a que el Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras de las Prefecturas de Carabineros de Chile cuando con motivo de sus funciones propias, de autorización de servicios de vigilantes privados, detectan infracciones a la legislación laboral, lo que llevaría a su rechazo, en aplicación del D.L. N° 3607, lo que según su estimación no correspondería por cuanto solo las Inspecciones del Trabajo cuentan con facultades de fiscalización de dicha legislación.

Señala igualmente, que ante tales decisiones de las Prefecturas, que podrían extralimitar sus atribuciones, se produciría una desprotección de las empresas de seguridad que recurren a ellas, si no se cuenta con los medios de impugnación correspondientes.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

  1. En cuanto a la primera consulta, cabe señalar que por Ord. N° 4976, de 26.12.2013, de esta Dirección, del Ant. 5), que adjuntó a la presentación, se expuso al Sr. Prefecto Administrativo de la Oficina de Seguridad Privada de la Prefectura de Carabineros de Chile, de Viña del Mar, a la cual Ud. habría objetado que tuviese facultades para fiscalizar la legislación laboral aplicable a los guardias de seguridad, conociendo de autorizaciones de funcionamiento de los mismos, que : "En cuanto a las medidas internas que Carabineros de Chile pueda adoptar en el ejercicio de sus funciones propias cuando tome conocimiento de infracciones a la legislación laboral en asuntos que le corresponde conocer, como sería el de la especie, de autorización de guardias de seguridad, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse al respecto, debiendo seguirse al efecto las reglamentaciones pertinentes que corresponda a dicha Entidad."

De esta forma, esta Dirección ya ha manifestado que Carabineros de Chile podría determinar si se incurre en infracciones a la legislación laboral en asuntos que son de su competencia, como ocurre con el conocimiento de una solicitud de autorización de funcionamiento de guardias de seguridad, no obstante lo cual, las medidas internas que dicha Institución pueda adoptar al respecto deben sujetarse a sus propias reglamentaciones, careciendo este Servicio de competencia para pronunciarse al respecto.

Por otra parte, mediante Ord. N°195, de 16.01.2014, del Ant. 4), también de esta Dirección, emitido con motivo de presentación suya por la cual consultó si Carabineros de Chile tendría competencia para rechazar autorizaciones de funcionamiento de los guardias indicados cuando detectaba que en la solicitud correspondiente la jornada diaria de este personal infringía la legislación laboral, se informó a Ud., luego de analizar lo dispuesto en los artículos 1°, inciso 2° de la ley N° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, y 1°, inciso 2° del Código del Trabajo, sobre ámbito de aplicación del Código del Trabajo, que esta Dirección carecía de competencia para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras que en virtud de lo dispuesto en el D.L. N° 3.607, de 1981, ejercen las Prefecturas de Carabineros.

Ahora bien, de lo informado sobre la materia, de que dan cuenta los Oficios Ords. antes indicados, solo cabe concluir que la Contraloría General de la República y no esta Dirección, sería el Organismo competente para pronunciarse acerca de las atribuciones legales de las Prefecturas de Carabineros de Chile, como integrantes de la Administración del Estado, para determinar si de no darse cumplimiento o no observarse la correcta aplicación de la legislación laboral al correspondiente personal de seguridad en las solicitudes de Directivas de Funcionamiento, procedería su rechazo, pese a que las facultades de fiscalización de tal legislación corresponda orgánicamente a esta Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las denuncias que pueda recibir de parte de otras entidades públicas como mismo Carabineros de Chile, o privadas, o de personas que detecten infracciones a esta legislación, tal como se señaló en Ord. N° 4976, del Ant. 5).

En razón de lo anteriormente expuesto, cabe igualmente derivar que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse acerca de cuáles serían los medios de impugnación procesales administrativos, los plazos aplicables, los fundamentos y la normativa pertinente respecto de las decisiones que pudieren adoptar las Prefecturas de Carabineros de Chile cuando rechazan solicitudes de Directivas de Funcionamiento de guardias de seguridad, al detectar infracción a la legislación laboral aplicable a este personal, como se consulta en su presentación del Ant. 3).

Corresponde hacer mención, que tanto en el Ord. N° 4976, de esta Dirección, como en el Oficio N° 417, de 25.10.2013, de la Oficina de Seguridad de la Prefectura de Viña del Mar de Carabineros de Chile que le sirvió de fundamento, ante la cual Ud. recurrió, y también en su presentación del Ant. 6), se expresa que la misma materia de esta presentación se habría consultado a la Contraloría General de la República, con lo cual se estaría reconociendo su competencia al efecto, y cuya respuesta esta Dirección estimó pertinente esperar, pero, no obstante, como a la fecha se ignora su resultado, se ha procedido a responder directamente su presentación.

  1. En relación con la consulta sobre si el descanso para colación constituye jornada laboral para el personal de vigilantes privados para efectos del cómputo de las horas diarias trabajadas, cúmpleme informar a Ud., tal como se le expuso en Ord. N° 195, de 16.01.2014, del Ant.4), y conforme a la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen N° 1262/41, de 30.03.2005, la jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollan funciones de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad y otras de similar carácter, a partir del 01.01.2005, fecha de vigencia de la ley N° 19.759, se encuentra afecta a la jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas, establecida en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo, razón por la cual a esta jornada se le haría plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 34 del mismo Código, en orden a que: " La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria."

De esta forma, de acuerdo a la disposición legal antes citada, la jornada de trabajo del personal por el cual se consulta se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas a lo menos media hora para colación, período éste que no se considerará trabajado para el cómputo de la jornada diaria, razón por la cual su duración deberá ser recuperada por el trabajador durante la misma jornada.

Lo expuesto es cuanto se informa a Ud. sobre el particular.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/JDM/jdm

Distribución:

Jurídico

Partes

Control.

ORD. N°5193
dirección trabajo, competencia, vigilantes privados, descanso dentro jornada,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, vigilantes privados, descanso dentro jornada,