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Estatuto Docente; Colegio Particular Subvencionado; Vacaciones de invierno; Permiso con goce de remuneraciones; Cláusula tácita;

ORD. Nº2546

10-jul-2014

A los profesionales de la educación que prestan servicios en el colegio particular subvencionado "King School Cordillera de la Pintana", a quienes la empleadora, reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de remuneraciones, durante las vacaciones de invierno de los alumnos, les asistirá el derecho a continuar haciendo uso de tal beneficio, por haberse configurado una cláusula tácita al respecto, no encontrándose facultada la empleadora en tal caso, para convocar a dichos docentes a actividades de perfeccionamiento durante el referido período.

estatuto docente, colegio particular subvencionado, vacaciones invierno, permiso con goce remuneraciones, cláusula tácita,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 7822(1385)2014

ORD.: Nº 2546/

MAT.: Estatuto Docente; Colegio Particular Subvencionado; Vacaciones de invierno; Permiso con goce de remuneraciones; Cláusula tácita.

RORD.: A los profesionales de la educación que prestan servicios en el colegio particular subvencionado "King School Cordillera de la Pintana", a quienes la empleadora, reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de remuneraciones, durante las vacaciones de invierno de los alumnos, les asistirá el derecho a continuar haciendo uso de tal beneficio, por haberse configurado una cláusula tácita al respecto, no encontrándose facultada la empleadora en tal caso, para convocar a dichos docentes a actividades de perfeccionamiento durante el referido período.

ANT.: 1) Ord. Nº716, de 3 de julio de 2014, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo del Maipo, recibido el 08.07.2014.
2) Correo electrónico de 25.06.2014, de Sindicato de Empresa Sociedad. Educacional Humboldt.
3) Presentación de 16 de junio de 2014, de Sra. Lidia Troncoso Moncada e Ingrid Concha Suazo, presidenta y secretaria, respectivamente del Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Humboldt.

SANTIAGO, 10.JULIO.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE EMPRESA SOCIEDAD EDUCACIONAL
HUMBOLDT LTDA.

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los profesionales de la educación que prestan servicios en el establecimiento educacional "King School Cordillera", de la Pintana, establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, les asiste el derecho a descanso con goce de remuneraciones, durante el período de vacaciones de invierno de los alumnos.

Lo anterior, considerando que reiteradamente en el tiempo los docentes han hecho uso de tal beneficio, no obstante ello la empleadora mediante Circular N03/2014 de 09.06.2014 los ha convocado los días 14 a 18 de julio del año en curso a una jornada de perfeccionamiento.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

Este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictamen Nº3963/075, de 05.09. 2006, cuya copia se adjunta, que las vacaciones de invierno no constituyen feriado para el personal docente sino sólo un período de suspensión de las actividades escolares, destinada al descanso y esparcimiento de los alumnos, siendo el feriado de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, cuyo es el caso en consulta, el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto Docente, en relación con el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal.

En efecto, el citado inciso final del artículo 80, del Estatuto Docente, dispone:

"El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley"

A su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo legal preceptúa:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas"

De este modo, el personal docente está obligado, durante el período de las vacaciones de invierno, a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, salvo que el empleador, haya acordado con los mismos, otorgarles descanso con goce de remuneraciones, acuerdo que puede emanar, tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera.

Ahora bien, en lo que respecta a la manifestación tácita de voluntad, cabe señalar que la misma está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.

De lo expuesto anteriormente, es posible concluir, entonces, que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurándose así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.

De esta suerte, si la empleadora reiteradamente en el tiempo les ha otorgado a los docentes permisos con goce de remuneraciones durante el período de suspensión de las actividades de los escolares por vacaciones de invierno, ello constituirá, respecto de quienes haya operado tal reiteración, una cláusula incorporada tácitamente a sus contratos individuales de trabajo, que no puede ser dejada sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes o por causas legales, de conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe de fecha 24.06.2014 de la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo, doña Verónica Calquín Monardes, aparece que, los dirigentes sindicales, previa declaración jurada, manifestaron que siempre se han encontrado liberados de prestar servicios, con goce de remuneraciones durante las vacaciones de invierno de los alumnos.

Consta, a su vez, de los libros de clases revisados por la fiscalizadora actuante, que las vacaciones de invierno correspondientes al año 2010 se hicieron efectivas durante el período del 10 de julio de 2010 al 15 de julio del 2010; del año 2011, del 11 de julio de 2011 al 22 de julio del 2011; del año 2012, entre el 9 de julio al 20 de julio del 2012 y del año 2013, entre el 8 de julio al 19 de julio del 2013.

Finalmente, en el informe de fiscalización se señala que durante los años 2010 a 2013 la empleadora sólo realizo dos cursos de capacitación a sus docentes, uno de ellos desde el 30 de junio de 2011 al 8 de julio del 2011, vale decir, con anterioridad al período de vacaciones de invierno de los alumnos y el segundo del 9 de julio al 11 de julio de 2012, esto es, dentro de los tres primeros días de vacaciones de invierno, asistiendo a dichos cursos 32 y 18 trabajadores, respectivamente.

De este modo, aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta, preciso es sostener que en la especie, tratándose de aquellos profesionales de la educación a quienes la empleadora reiteradamente en el tiempo los ha eximido de la obligación de prestar servicios durante las vacaciones de invierno, les asistirá el derecho a continuar haciendo uso de tal beneficio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que a los profesionales de la educación que prestan servicios en el colegio particular subvencionado "King School Cordillera de la Pintana", a quienes la empleadora, reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de remuneraciones, durante las vacaciones de invierno de los alumnos, les asistirá el derecho a continuar haciendo uso de tal beneficio, por haberse configurado una cláusula tácita al respecto, no encontrándose facultada la empleadora en tal caso, para convocar a dichos docentes a actividades de perfeccionamiento durante el referido período.

Saluda a Uds.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO


JFCC/SOG/BDE
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ORD. Nº2546
estatuto docente, colegio particular subvencionado, vacaciones invierno, permiso con goce remuneraciones, cláusula tácita,

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estatuto docente, colegio particular subvencionado, vacaciones invierno, permiso con goce remuneraciones, cláusula tácita,