Dictámenes
Jornada Excepcional. Descanso Compensatorio Trabajado.
ORD. Nº3583/38
16-sep-2013
Jornada Excepcional. Descanso Compensatorio Trabajado. Turnos Rotativos. Horas Extraordinarias.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K13.502(2385)2012
ORD. N°3583/38
MAT.: Jornada Excepcional. Descanso Compensatorio Trabajado.
Turnos Rotativos. Horas Extraordinarias.
RDIC.: Las horas que procede remunerar como extraordinarias, cuando con arreglo al inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo, se hubiere acordado laborar el día de descanso compensatorio que excede de uno, en un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos, con turnos rotativos, son las que median entre las 00.00 y las 24.00 horas de dicho día, cualquiera sea el turno a que correspondan.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 28.08.2013.
2) Pase Nº 1384, de Directora del Trabajo, de 24.07.2013.
3) Ordinario Nº 1628, de Directora del Trabajo, de 18.04.2013.
4) Ordinario Nº 73, de DRT Coquimbo, de 22.01.2013.
5) Ordinario Nº 5447, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 18.12.2012.
6) Ordinario Nº 1122, de DRT Coquimbo, de 15.11.2012.
7) Presentación de Minera Talcuna Ltda., de 24.10.2012.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 32, 36 y 38.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nos 2942/117, de 27.05.92, y 962/41, de 06.02.96
SANTIAGO, 12-09-2013
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: MINERA TALCUNA LTDA.
TALCUNA S/Nº
VICUÑA
Mediante presentación del antecedente 7), esa empresa minera consulta sobre las horas que procede remunerar como extraordinarias, en el caso de haberse laborado el día compensatorio de un festivo trabajado, tratándose de turnos nocturnos que se inician en festivo y terminan en día hábil y viceversa.
Hace presente que por Resolución Nº 276, de 27.07.2011 de esta Dirección, se autorizó a esa empresa para implantar respecto del personal que en ella se señala, un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos en conformidad al inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
La referida Resolución contempla dos ciclos rotativos y continuos de 4 días de trabajo, seguidos de 4 días de descanso con una jornada de 12 horas diarias con una hora de colación imputable a dicha jornada, distribuida en turno diurno de 08: 00 a 20:00 horas y turno nocturno de 20:00 A 08:00. De acuerdo al punto 4º de la parte resolutiva de la misma Resolución, el descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo establece:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores".
Del precepto anotado se infiere que los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos tienen derecho a impetrar un día de descanso compensatorio a la semana por las labores desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en el cual debieron prestar servicios, rigiendo a su respecto la norma sobre duración del descanso semanal prevista en el artículo 36 del Código del Trabajo.
Por su parte, el referido artículo 36, dispone:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo".
Interpretando la norma transcrita en armonía con el inciso 3º del artículo 38, es dable inferir que, por regla general, el descanso compensatorio de los días domingo y festivos laborados que corresponde a los dependientes afectos a la última disposición citada, debe comprender desde las 21.00 horas del día que antecede al de descanso hasta las 06.00 horas del día siguiente a él.
La misma interpretación permite concluir que la regla enunciada se altera excepcionalmente cuando la empresa de que se trata desarrolla sus actividades en un sistema de turnos rotativos, evento en el cual, como reiteradamente lo ha establecido esta Dirección, el trabajador que va a hacer uso de su descanso compensatorio puede laborar hasta las 24.00 horas del día anterior y reingresar al trabajo a las 00.00 horas del día que sigue al descanso.
Así, la doctrina reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 2942/117, de 27.05.92, ha dejado establecido que esta norma de excepción se traduce en que los trabajadores sujetos a un sistema de turnos rotativos de trabajo pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y 24:00 horas del día anterior al de descanso compensatorio, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos, agregando que "en esta situación excepcional, el descanso compensatorio se extenderá entre las 00 y las 24 horas de dicho día."
De ello se sigue que si las partes han convenido laborar el día de descanso compensatorio que excede de uno, conforme lo autoriza el inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo, habiendo turnos rotativos de trabajo, las horas que deben remunerarse con, a lo menos, el 50% de recargo que prevé el artículo 32 del mismo cuerpo legal, son las que median entre las 00.00 y las 24.00 horas de dicho día, cualquiera que sea el turno al que correspondan.
La doctrina precedentemente expresada concuerda plenamente con lo sostenido por esta Dirección, entre otros, en Dictamen Nº 962/41, de 06.02.96, que se acompaña.
Como ya se dijera, en la especie, la Resolución en comento excluye el descanso compensatorio por los días festivos laborados por los involucrados, de los días de descanso del ciclo, estableciendo que los mismos deben ser compensados de acuerdo a la normativa vigente, vale decir, otorgando los correspondientes días de descanso, o bien, acordando una forma especial de distribución o remuneración de tales días .
En consecuencia, sobre la base de las normas legales, jurisprudencia administrativa y consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que las horas que procede remunerar como extraordinarias, cuando con arreglo al inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo, se hubiere acordado laborar el día de descanso compensatorio que excede de uno, en una actividad exceptuada del descanso dominical, con turnos rotativos, son sólo las que median entre las 00.00 y las 24.00 horas de dicho día, cualquiera sea el turno a que correspondan.
Saluda a Ud.
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/rgr
Distribución:
- Jurídico, Control y Partes
- DRT Coquimbo