Dictámenes
Feriado. Remuneración integra. Base de cálculo. Inclusión de lo percibido por semana corrida. Procedencia.
ORD. Nº4844/96
07-dic-2011
El pago por concepto de semana corrida no debe ser incluido en la base de cálculo de la remuneración íntegra que corresponde pagar durante el feriado y de la indemnización por feriado.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K9222(1399)11
ORD. : Nº 4844 / 096 /
MAT.: Feriado. Remuneración integra. Base de cálculo. Inclusión de lo percibido por semana corrida. Procedencia.
RDIC.: El pago por concepto de semana corrida no debe ser incluido en la base de cálculo de la remuneración íntegra que corresponde pagar durante el feriado y de la indemnización por feriado.
ANT.: 1) Instrucciones de 18.11.2011 y 15.11.2011 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Instrucciones de 04.10.2011 y 02.11.2011 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 26.08.2011 de don Daniel Bernales Errázuriz.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 45, 71 y 73.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DANIEL BERNALES ERRÁZURIZ
ARTIGAS Nº 554, SANTA MARÍA DE MANQUEHUE
VITACURA
Mediante presentación del antecedente 3), solicita Ud. a esta Dirección un pronunciamiento respecto a la procedencia de incluir en la base de cálculo de la remuneración íntegra del feriado legal y del feriado proporcional, la cantidad que percibe el trabajador por concepto de semana corrida.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45 inciso 1º y 4º del Código del Trabajo prescribe:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.
"Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35."
Por su parte, el artículo 71 del Código del Trabajo señala:
"Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
"En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra."
A su vez el artículo 73 de este mismo cuerpo legal dispone:
"El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.
"Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
"Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
"En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71."
De las normas legales antes transcritas se desprende, en primer lugar, que el estipendio denominado semana corrida es una remuneración especial contemplada por el legislador con la finalidad de que los trabajadores a quienes se les aplica tengan derecho al pago de sus días de descanso.
Aparece también que para los efectos de determinar la remuneración íntegra que corresponde pagar a los trabajadores durante el lapso en que hacen uso de su feriado legal, se debe atender al sistema remuneracional a que estén afectos, a saber:
a) Trabajadores sujetos a remuneración fija, en cuyo caso la remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo.
b) Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables, los cuales en el período correspondiente a este beneficio deberán percibir el promedio de lo ganado en los tres últimos meses laborados.
Cabe tener presente que en esta situación sólo podrían encontrarse actualmente los trabajadores excluidos de la limitación de jornada, y
c) Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta, esto es, que además del sueldo perciben contraprestaciones variables, cuya remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo, al cual corresponderá adicionar el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados.
De esta suerte, si concordamos lo dispuesto en el artículo 71 con el artículo 73, ya citados, es posible afirmar que la compensación por feriado y la indemnización por feriado proporcional debe ser equivalente a la remuneración íntegra, la que estará constituida por el sueldo, por el promedio de lo ganado en los tres meses trabajados o bien por el sueldo más las remuneraciones variables percibidas en igual período, según se trate de dependientes sujetos a un sistema de remuneración fija, exclusivamente variable o mixto, respectivamente.
En lo que concierne a los trabajadores con remuneración fija es preciso tener presente que el artículo 42, letra a) del Código del Trabajo, ha definido expresamente lo que debe entenderse por sueldo en los siguientes términos:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
"a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso de sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador."
Del tenor literal de la disposición en análisis fluye que un determinado estipendio constituirá sueldo o sueldo base en tanto cumpla copulativamente con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de un estipendio fijo y obligatorio,
b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo 10,
c) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato, y
d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
Así se ha pronunciado esta Dirección mediante dictamen Nº 3662/053 de 17.08.2010.
En relación a los trabajadores afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable, es decir, trabajadores cuyo feriado anual e indemnización por concepto de feriado proporcional debe calcularse considerando el promedio de lo ganado en los tres últimos meses trabajados, cabe señalar que este Servicio ha precisado el verdadero sentido y alcance de este concepto de remuneración variable contenido en el ya citado inciso 3º del artículo 71, señalando en dictamen Nº 836/46 de 24.02.2004 que tienen esta condición "aquellos estipendios que de acuerdo al contrato de trabajo impliquen que la remuneración mensual total de un trabajador varíe de un mes a otro, siempre que encuadre dentro del concepto de remuneración."
En este contexto procede determinar, si el beneficio de semana corrida puede quedar comprendido dentro de la expresión "remuneración íntegra" que emplea el legislador en materia de feriado y en relación a los casos atingentes a su consulta.
Como ya se expresara, se entiende por "remuneración íntegra", respecto de los trabajadores con remuneración fija, el sueldo, para aquellos con remuneraciones variables, el promedio de lo ganado en los tres últimos meses trabajados, y en el caso de los trabajadores con sueldo y estipendios variables, aquella corresponde a la suma del sueldo y del promedio de las remuneraciones variables.
Por ello corresponde determinar si la semana corrida puede ser calificada como sueldo o remuneración variable.
En el caso del sueldo cabe tener en consideración que éste se encuentra regulado en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo y que tiene características propias precisadas en la misma norma, a diferencia de la semana corrida, que está contemplada en una disposición diferente, el artículo 45 del mismo cuerpo legal, y que constituye una remuneración especial con regulación propia.
Al tenor de lo precedentemente expuesto es posible concluir que el estipendio denominado semana corrida no reúne los requisitos que permitan calificarla como sueldo.
De igual manera, el beneficio por el que se consulta no puede ser tampoco calificado o asimilado a remuneraciones variables, dentro de lo que se entiende por tratos, comisiones o primas, por tener una naturaleza jurídica distinta, y tampoco puede quedar comprendido dentro de la expresión "otras" que utiliza el inciso 3º del artículo 71 del Código del Trabajo, por cuanto ésta está referida a remuneraciones de características semejantes a las comisiones, primas y tratos; es decir, a remuneraciones que por su naturaleza intrínseca producen el efecto de modificar de un mes a otro el monto de la remuneración que deba percibir el dependiente.
En estas circunstancias es posible señalar que el beneficio denominado semana corrida no corresponde ser incluido para los efectos de determinar la "remuneración Integra" que corresponde percibir durante el feriado.
Es del caso agregar que las conclusiones indicadas en párrafos precedentes resultan aplicables también respecto de la compensación del feriado y de la indemnización por concepto de feriado proporcional de los trabajadores, sea que se encuentren afectos a un sistema remuneracional fijo, variable o mixto, razón por la cual, cabe concluir que el beneficio en comento tampoco debe considerarse para determinar aquellas.
A mayor abundamiento, cabe tener en consideración que, de acuerdo a lo resuelto por la reiterada doctrina administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº1983/82 de 28.03.1986, el denominado beneficio de semana corrida, que establece el artículo 45 del Código del Trabajo, se puede definir como una remuneración especial impuesta por el legislador que se devenga por los días de descanso, en los términos que en la misma se consignan, razón por la cual no resulta viable a las partes incluirla en la remuneración que debe pagarse por la ejecución de los servicios convenidos.
Por consiguiente, haciendo aplicable este mismo criterio a los beneficios por los que se consulta, cabe reiterar lo ya señalado en cuanto a que no resulta jurídicamente procedente que este concepto sea incluido en la base de cálculo de la remuneración correspondiente al feriado anual, a la de la compensación por feriado anual y a la indemnización por feriado proporcional.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que el pago por semana corrida no debe ser incluido en la base de cálculo de la remuneración íntegra que corresponde pagar durante el feriado y de la indemnización por feriado.
Saluda atentamente a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/BDE/MSGC/msgc
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