Sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y doctrina institucional invocada, 2° de la ley N°19.973, que consagra como feriado obligatorio e irrenunciable los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, todos los dependientes del comercio, excluidos aquellos que se desempeñen en clubes o restaurantes, establecimiento de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juegos y otros lugares de juego legalmente autorizados, como también en expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de aquellas que deben cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.