1. No se ajusta a derecho la cláusula octava del contrato colectivo vigente de 23.08.221, por infringir la norma del artículo 43 del Código del Trabajo, en relación con e l literal a) del artículo 42 del mismo Estatuto Laboral, así como el principio constitucional de la justa retribución consagrado en el inciso 2° del N°16 del artículo 19 de la constitución Política de la República.
2. Todo reajuste remunerativo pactado en la décimo-octava estipulación contractual del instrumento colectivo vigente que no se hubiere pagado correctamente debido a la aplicación de la cláusula octava del mismo contrato colectivo, y que resulta contraria a derecho como se concluyó, deberá ser pagado en forma íntegra a cada trabajador incluyendo los reajustes legales que resulten aplicables en cada caso.