Al fijar la jornada laboral del personal que trabaja en el trasporte colectivo de personas o de carga terrestre, en los artículos 25, 25 bis, 26 y 26 bis, del Código del Trabajo, ha distinguido en forma precisa el personal al cual se aplica cada una de estas disposiciones, lo que lleva a que no es posible sujetar a los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles a una de tales normas si no se encuentran comprendidos de modo expreso en ellas, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir al respecto.