Tratándose del régimen que regula la prestación de servicios de los dependientes que se desempeñan como conductores de la locomoción colectiva rural, se informa:
1.- Los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.
2.- Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar un sistema de remuneración constituido exclusivamente por estipendios fijos.
3.- Otras situaciones específicas planteadas, corresponde sean analizadas bajo la observación de circunstancias fácticas concretas mediante un procedimiento de fiscalización.