1) La circunstancia que el legislador no haya regulado el procedimiento al que deben sujetarse las partes para calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia cuando se trate de negociaciones que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 20.940, no obsta a estimar pertinente que la propuesta que haga el empleador en tal sentido sea formulada por escrito.
2) La propuesta para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, formulada por el empleador en virtud de la disposición del artículo tercero transitorio de la ley N°20.940 debe dirigirse a todos los sindicatos existentes en la empresa.
3) La duración del procedimiento previo, en virtud del cual las partes pueden llegar a un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede desatender el período que el legislador ha previsto para requerir la intervención de la Dirección Regional.
4) La decisión de no calificar servicios mínimos y equipos de emergencia para la negociación que deberá tener lugar con el Sindicato de Productos Fernández S.A. Establecimiento Concepción, resulta vinculante para esta organización como también para el Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Productos Fernández S.A., sin perjuicio de lo señalado en el presente informe.