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ORD. Nº214/4

Materias únicas: acuerdo marco - competencia - declaración de nulidad - derecho a negociar - derecho de propiedad - descuento - descuento remuneraciones - dirección del trabajo - incidencia - indemnización - instrumento colectivo - legalidad de cláusula - naturaleza jurídica - negociación colectiva - periodicidad de pago - principio de ajenidad - remuneraciones
Fecha: 15-ene-2009

1) El Acuerdo Marco suscrito el 09.05.2008 entre la empresa Comercial D&S S.A. y el Sindicato Interempresas de Trabajadores de las empresas de los supermercados Lider S.A., no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a Comercial D&S S.A. a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que, en el futuro, desarrollen procesos de negociación colectiva a través del Sindicato Interempresa Líder, así como en procesos individuales en los respectivos locales en que laboran. 2) El Acuerdo Marco no puede en modo alguno pretender afectar los instrumentos colectivos ya afinados (salvo en lo que supusiere la incorporación de beneficios adicionales a los allí pactados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo) ni afectar a las negociaciones colectivas futuras, reparando esta autoridad, en que su tenor parece tender a una suerte de monopolio sindical que, de materializarse, ciertamente lesionaría la libertad sindical, al limitar no sólo el contenido de las materias a negociar colectivamente, sino también la libertad de representación sindical y libertad de afiliación sindical, al condicionar la obtención de ciertos beneficios, al hecho de ser representados por una específica organización sindical. 3) La cláusula que establece que "Los procesos de negociación que se desarrollen en cada una de las empresas relacionadas, deberán considerar como máximo los beneficios y valores que forman parte del presente Acuerdo Marco" podría, para casos concretos que se presenten, lesionar el derecho a negociar colectivamente desarrollado en el Libro IV del Código del Trabajo y el de la representación de los intereses de sus afiliados a que alude el Nº1 del artículo 220 del mismo cuerpo legal, respecto de las organizaciones sindicales ajenas al sindicato Interempresa que pactó el Acuerdo Marco, al fijar de antemano, un tope a ciertos beneficios. 4) La cláusula 5.b. del Acuerdo Marco no resulta ajustada a derecho, desde el momento que la entrega de elementos de trabajo no puede bajo modalidad alguna ni por momento alguno hacerse de cargo de los trabajadores, por constituir una obligación propia del empleador en consonancia con la característica de "ajenidad" del contrato de trabajo, asumiéndose por la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes Nº842/40, de 09.03.2001 y Nº3.516/113, de 28.08.2003 (citado este último en vuestra presentación), que el empleador se encuentra obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo no sólo en la situación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, sino también cuando el uso de la misma ha sido exigida por el empleador por razones de imagen corporativa. Quedan, así, estos descuentos dentro de aquellos indebidos, tal como sucede con aquellos especialmente descritos en el inciso final del artículo 58 del mismo cuerpo legal, fundadas buena parte de ellas, en el otorgamiento de beneficios (en este caso, ropa de trabajo) por parte del empleador, que no habilitan para deducir, retener ni compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones de los trabajadores. 5) La cláusula 4.b., párrafo tercero, del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, al disponer que un beneficio que responde a los caracteres propios de una remuneración, se pagará más allá del límite máximo a que autoriza el legislador, cual es, un mes, tal como lo dispone categóricamente el inciso 1º del artículo 55 del Código del Trabajo. 6) La cláusula 6.d.1, párrafo 7º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, por cuanto contradeciría lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que exige que medie acuerdo escrito del trabajador, exigiendo que las sumas o porcentajes a descontar se encuentren determinados en dicho acuerdo y sin que implique asumir una decisión "irrevocable" hacia futuro, de serle practicado el descuento en comento, frente a otros préstamos, como sucede en el caso de la cláusula en comento. 7) La cláusula 6.d.2, párrafo 8º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho, toda vez que permite se practiquen descuentos de los haberes que corresponda en el finiquito, incluida la indemnización por años de servicios, afectando, así, al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenida en el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo, según el cual, en el ámbito que refiere tal cláusula, no procede jurídicamente pactar descuentos contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos. 8) La cláusula 6.d.3, párrafo 9º del Acuerdo Marco, no resulta ajustada a derecho al limitar la libertad de todo trabajador, en tanto persona, para obligarse frente a terceros ajenos a la relación laboral, limitando con ello, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, que garantiza el artículo 19 Nº23 de la Constitución. 9) La Dirección del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse sobre la eventual nulidad de una o más cláusulas del denominado Acuerdo Marco, ni de las cláusulas que, acorde a éste, se hubieren incorporado a los pertinentes instrumentos colectivos, sin que lo anterior sea obstáculo para ilustrar acerca de la concordancia o no de tales cláusulas con la legislación laboral vigente, tarea ésta ineludible para este Servicio.