Resulta jurídicamente procedente que un profesional de la educación, que presta servicios en dos establecimientos educacionales administrados por corporaciones municipales distintas, reciba en ambas íntegramente la bonificación por retiro prevista y regulada en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, cumpliéndose los requisitos legales previstos al efecto.