1) No procede sumar las horas de permiso sindical de un dirigente de sindicato base con las que le corresponden como dirigente de una federación, no alterándose esta conclusión con lo pactado en contrato colectivo suscrito con la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por el cual hace de su cargo el pago de tales permisos.
2) Asimismo, el plazo previsto en el contrato colectivo a contar del cual se devenga la indemnización convencional por años de servicio de cargo de la Empresa, no se encuentra modificado por lo dispuesto en la ley 19.170, que consagra una indemnización compensatoria distinta y autónoma de aquélla.