1) Corresponde el pago de indemnización por años de servicio únicamente si la relación laboral termina por alguna de las causales que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o al desahucio si procediere.
2) Por el contrario, no resulta procedente el pago del referido beneficio por la causal del Nº 5 del artículo 159 del mismo cuerpo legal, es decir, la conclusión del trabajo o servicio que dió origen al contrato.