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Indemnización legal por años de servicio; Procedencia; Conclusión del trabajo o servicio;

ORD.: Nº4439/250

28-jul-1997

1) Corresponde el pago de indemnización por años de servicio únicamente si la relación laboral termina por alguna de las causales que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o al desahucio si procediere. 2) Por el contrario, no resulta procedente el pago del referido beneficio por la causal del Nº 5 del artículo 159 del mismo cuerpo legal, es decir, la conclusión del trabajo o servicio que dió origen al contrato.

indemnización legal por años servicio, procedencia, conclusión trabajo o servicio,

ORD.: Nº 4439/250

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Procedencia Conclusión del trabajo o servicio.

RDIC.: 1) Corresponde el pago de indemnización por años de servicio únicamente si la relación laboral termina por alguna de las causales que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o al desahucio si procediere.

2) Por el contrario, no resulta procedente el pago del referido beneficio por la causal del Nº 5 del artículo 159 del mismo cuerpo legal, es decir, la conclusión del trabajo o servicio que dió origen al contrato.

ANT.: Presentación de don Ricardo Achondo García, en representación de la empresa Ricardo Achondo y Cía. Ltda., de 24.06.97.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 161 incisos 1º y 2º, 163, inciso 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 5.711-320, de 20.10.93, 5.302-252, de 14.09.92.

FECHA: 28/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RICARDO ACHONDO GARCIA

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta procedente pagar indemnización por años de servicio cuando la causal de terminación del contrato de trabajo es la del Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dió origen al contrato.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 163 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, previene:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".

Por su parte, el artículo 161 del mismo Código, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.

"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".

Del análisis conjunto de los preceptos legales transcritos se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicios que en el artículo 163 se contempla, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año, y

b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la consignada en el inciso 2º de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma en que dicha norma se indica, o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador.

Como es dable apreciar la ley impone al empleador la obligación de pagar la indemnización en los términos previstos en la norma transcrita y comentada anteriormente, en el evento que la terminación de la relación laboral se produzca por alguna de las causales que dicha norma prevé, no pudiendo eximirse de tal obligación.

En otros términos, si el empleador invocara las necesidades de la empresa o el desahucio especial como causal de terminación de los contratos de trabajo de los dependientes que laboran para ella y dichos contratos hubieren estado vigentes un año o más los trabajadores afectados tendrán derecho a percibir una indemnización por años de servicios cuyo monto, al tenor del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, no puede ser inferior a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, y a aquella sustitutiva del aviso previo de treinta días prevista en el inciso 4º del artículo 162, si correspondiere.

A la luz de lo expuesto, no cabe sino concluir que únicamente corresponde el pago del beneficio por el cual se consulta si la relación laboral termina por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, no resultando procedente, de consiguiente su pago, por la causal del Nº 5 del artículo 159 del mismo precepto, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dió origen al contrato.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que corresponde el pago de indemnización por años de servicio únicamente si la relación laboral termina por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Por el contrario, no resulta procedente el pago del referido beneficio por la causal del Nº 5 del artículo 159 del mismo cuerpo legal, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dió origen al contrato.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4439/250
indemnización legal por años servicio, procedencia, conclusión trabajo o servicio,

Catalogación

indemnización legal por años servicio, procedencia, conclusión trabajo o servicio,