1) La norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, resulta aplicable al proceso de fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y "Cristal Plásticos Ltda." 2) La fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y Cristal Plásticos Ltda." no afecta la existencia del sindicato de empresa constituido en la primera de las empresas mencionadas, siempre que se cumpla el quórum exigido por la ley y, sin perjuicio de las reformas estatutarias que deban efectuarse a objeto de ajustarse a las normas del libro III del Código del Trabajo, si fuere procedente. 3) La decisión de la empresa de trasladar al personal de "Reicolite S.A." de lo que eran sus dependencias, al domicilio de la nueva Empresa, no configura una transgresión al artículo 12 del Código del Trabajo. 4) La fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y "Cristal Plásticos Ltda." no produce el efecto de hacer concluir el contrato colectivo de trabajo entre la primera de las empresas mencionadas y sus trabajadores. 5) La oportunidad para negociar colectivamente respecto de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito entre la "Empresa Reicolite S.A.", es aquella a que se refiere el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo.