1) No resulta legalmente exigible la comparecencia personal de los representantes electos o designados al comité bipartito de capacitación, al momento de levantar acta de su constitución, bastando para ello su firma de aceptación posterior al acto de constitución y la fecha de su suscripción.
2) Sin perjuicio que la Ley 19.528 no contempla norma alguna relativa a la elección de directiva de los comités bipartitos de capacitación ni a la designación de suplentes de sus representantes, a la Dirección del Trabajo no le compete pronunciarse respecto de la Providencia Nº 33, que instruye la elección de dicha directiva, ni del modelo de acta de constitución que alude a la designación de tales suplentes, emanados del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo IV Región.
3) Será la empresa la que deba instar prioritariamente a la constitución del comité bipartito de capacitación, recayendo sobre la misma la responsabilidad de designar a sus representantes, y no impedir la designación de los representantes de los trabajadores, sino promoverla. La Dirección del Trabajo podrá instruir a los trabajadores sindicalizados para llevar a cabo la referida designación, pero la negativa de éstos últimos no puede ser objeto de sanción alguna por parte de este Servicio.