1) No procede enterar la remuneración total mínima con cargo a la planilla complementaria tratándose de aquellos profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados, a contar del día 2 de septiembre de 1995.
2) No le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad y el bono especial establecidos en los artículos 16 y 20 de la ley Nº 19.485, respectivamente, al personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
3) Los establecimientos particulares subvencionados se encuentran obligados a incrementar el valor hora cronológico mínimo y la remuneración total mínima de sus docentes de acuerdo a los nuevos montos fijados en la ley Nº 19.504, solo en el evento que al 1º de febrero de 1997 y al 1º de febrero de 1998, los mismos percibieren por tales conceptos, beneficios de montos inferiores a los mínimos legales.