La aplicación de la cláusula cuarta del instrumento colectivo suscrito entre la Fundación Seminario Conciliar de Ancud y los trabajadores que prestan servicios en el mismo, constituye una cláusula de reajustabilidad que debe excluirse del contrato colectivo suscrito con arreglo al artículo 369 del Código del Trabajo, respecto de los beneficios convencionales o legales no afectos a reajustabilidad automática de acuerdo al incremento de la USE., pero no respecto de aquellos de naturaleza legal que, conforme a la normativa vigente se reajustan de acuerdo al porcentaje de la variación que experimente la USE. y en igual oportunidad.