1) Las limitantes establecidas en el artículo 95 del D.S. 594, de 1999, del Ministerio de Salud, para el ejercicio de labores de digitación, en cuanto éstas no pueden exceder 8 horas diarias y 40 a la semana, resultan igualmente aplicables en una empresa con jornada promedio de 18 días discontinuos de trabajo al mes.
2) La facultad que el artículo 38, inciso 6º del Código del Trabajo confiere al Director del Trabajo, para autorizar en casos calificados un sistema especial de distribución de jornada de trabajo y descansos, no resulta aplicable para eximir a una empresa de las limitantes reglamentarias de duración máxima diaria y semanal de las labores de digitación, de 8 y 40 horas, respectivamente.