Dictámenes
Jornada de Trabajo. Limitación. Labores de digitación. Sistema excepcional de distribución y descanso.
ORD. Nº 4656/177
09-nov-2004
1) Las limitantes establecidas en el artículo 95 del D.S. 594, de 1999, del Ministerio de Salud, para el ejercicio de labores de digitación, en cuanto éstas no pueden exceder 8 horas diarias y 40 a la semana, resultan igualmente aplicables en una empresa con jornada promedio de 18 días discontinuos de trabajo al mes. 2) La facultad que el artículo 38, inciso 6º del Código del Trabajo confiere al Director del Trabajo, para autorizar en casos calificados un sistema especial de distribución de jornada de trabajo y descansos, no resulta aplicable para eximir a una empresa de las limitantes reglamentarias de duración máxima diaria y semanal de las labores de digitación, de 8 y 40 horas, respectivamente.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 4578 ( 417 ) 2004
ORD.: Nº 4656/177
MATE.: 1.- Jornada de Trabajo. Limitación. Labores de digitación. Sistema excepcional de distribución y descanso.
2.- Jornada de Trabajo. Limitación. Labores de digitación. Sistema excepcional de distribución
y descanso.
RDIC.: 1) Las limitantes establecidas en el artículo 95 del D.S. 594, de 1999, del Ministerio de Salud, para el ejercicio de labores de digitación, en cuanto éstas no pueden exceder 8 horas diarias y 40 a la semana, resultan igualmente aplicables en una empresa con jornada promedio de 18 días discontinuos de trabajo al mes.
2) La facultad que el artículo 38, inciso 6º del Código del Trabajo confiere al Director del Trabajo, para autorizar en casos calificados un sistema especial de distribución de jornada de trabajo y descansos, no resulta aplicable para eximir a una empresa de las limitantes reglamentarias de duración máxima diaria y semanal de las labores de digitación, de 8 y 40 horas, respectivamente.
ANT.: 1) Memo. Nº 136, de 30.08.2004, de Jefe Departamento de Inspección.
2) Presentación de 30.03.2004, de Sr. Luis Pablo Benavides Zapata.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 22 inciso 1º; 28, inciso 2º, y 38, inciso 6º.
D.S. Nº 594,de 1999, del Ministerio de Salud, artículo 95.
CONCORDANCIAS :
Dictamen Ord. 4575/289, de 07.09.1993
SANTIAGO, 09.11.2004
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )
A : SR. LUIS PABLO BENAVIDES ZAPATA
LOS SAUCES Nº 780
EL BOSQUE
SANTIAGO .
Mediante presentación del Ant. 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de :
1) Si la limitación horaria vigente para operaciones de digitación, de hasta ocho horas diarias y cuarenta semanales, regiría igualmente para empresas que tienen un promedio de 18 días discontinuos de trabajo en el mes, y
2) De ser así, se podría solicitar al Director del Trabajo autorización de un sistema especial de distribución de jornada de trabajo y descansos según artículo 38 del Código del Trabajo, por el cual no operaran las limitaciones anteriores para los digitadores.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente :
1) El artículo 95 del D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, o " Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo," dispone:
" Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 semanales, debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada período de 20 minutos de digitación continua, durante la jornada de trabajo."
De la disposición reglamentaria antes citada se desprende, que durante la jornada de trabajo no se podrá destinar a la operación de digitar más de 8 horas diarias, ni 40 a la semana, debiendo otorgarse además descansos de cinco minutos cada 20 minutos de digitación continua.
Como es posible desprender, la norma anterior regula máximos permisibles de exposición al riesgo que puede significar la labor de digitación durante una jornada ordinaria de trabajo, lo que lleva a que no se pueda ejercer tal labor por más de 8 horas diarias, con descansos de 5 minutos por cada 20 de trabajo, ni exceder de 40 horas a la semana, limitaciones emanadas del reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas de trabajo.
De este modo, la disposición reglamentaria en comento pone limitantes especiales a la función de digitación, dentro de la jornada pactada ordinaria de trabajo, del artículo 22 del Código del Trabajo, de un máximo actual de 48 horas semanales, o de 45, a partir del 1º de enero próximo, y a la jornada diaria ordinaria de hasta 10 horas, del inciso 2º del artículo 28 del mismo Código.
De esta suerte, cualquiera sea la distribución semanal y mensual de la jornada laboral pactada en la empresa, a las labores de digitación,. no se puede dedicar más de ocho horas diarias, con descansos de 5 minutos cada 20 minutos de labor, ni más de 40 horas a la semana, dentro de los máximos legales señalados.
De lo expuesto se sigue que las limitantes que afectan a la función de digitación, al no constituir una jornada especial distinta a las que consagra el Código del Trabajo, deben aplicarse cualquiera sea la jornada convenida o su distribución dentro de los máximos que contempla el Código del Trabajo.
Lo expresado guarda armonía con la doctrina uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 4575/289, de 07.09.1993 :
" Por consiguiente, las disposiciones reglamentarias en comento constituyen medidas obligatorias de protección a la salud del trabajador digitador, pero no tienen la virtud de alterar la jornada de trabajo pactada por estos trabajadores, ni pueden considerarse una jornada especial distinta a la regulada por el Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo." ( artículos 22 y 28 citados) .
De esta manera, una empresa con un promedio mensual de 18 días discontinuos de trabajo, como se consulta, igualmente debe aplicar las limitantes tanto diaria como semanal para labores de digitación, si éstas deben entenderse comprendidas dentro de las jornadas ordinarias estipuladas hasta los máximos diario y semanal legales.
2) En cuanto a la interrogante si sería posible solicitar autorización al Director del Trabajo, para una jornada excepcional de digitadores que no contemplara las limitantes horaria y semanal reglamentarias ya indicadas, el inciso 2º del artículo 28, del Código del Trabajo, dispone:
" En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38. " (Debe entenderse inciso 6º, después de modificación de la ley 19.759, del 2001).
A su vez, el inciso 6º, del mismo artículo 38, prescribe:
"Con todo, en casos calificados , el Director del Trabajo podrá autorizar previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos , cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que el Director del Trabajo podrá autorizar, en casos calificados, y mediante resolución fundada, y cuando no sea posible aplicar las normas sobre jornada máxima de 10 horas por día y de excepción al descanso dominical y en días festivos de la misma disposición, un sistema especial de distribución de jornada de trabajo y descansos, atendidas las especiales características de la prestación de los servicios, siempre que se cuente con el acuerdo de los trabajadores y se verifique que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el sistema propuesto.
Como es posible apreciar, la facultad en análisis se encuentra prevista por el legislador para situaciones distintas a la consultada, como lo son excepciones a la jornada ordinaria máxima de 10
horas por día y al descanso dominical y en días festivos, por lo que no sería procedente recurrir a aquella para modificar las limitantes que afectan la jornada de trabajo de los digitadores.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la facultad analizada del Director del Trabajo, debe entenderse conferida para su utilización dentro de la normatividad laboral vigente, por lo que no sería conforme a derecho que se autorizara un sistema excepcional de jornada que sobrepasara los límites de labores diarias y semanales previstas en un decreto supremo reglamentario para los digitadores, como asimismo, los descansos mínimos de 5 minutos que deben tener cada 20 minutos de labor.
A mayor abundamiento, uno de los requisitos antes señalados para la autorización indicada es que el sistema propuesto sea compatible con condiciones de higiene y seguridad.
En la especie, las limitantes reglamentarias en comento para la función de digitación son precisamente exigencias relacionadas con condiciones de higiene y seguridad de los trabajadores bajo las cuales se debe desempeñar tales labores, razón por la cual el Director del Trabajo no podría, conforme a derecho, autorizar un sistema de distribución de jornada y descansos que alterare tales limitantes reglamentarias, si con ello no se estaría observando las respectivas condiciones de higiene y seguridad.
Por ello, no sería posible legalmente que en la especie se recurriera a la facultad del Director del Trabajo del inciso 6º del artículo 38 comentado, para solicitar una jornada laboral que no tuviera en consideración la normatividad reglamentaria de limitantes temporales de las labores de digitación de los trabajadores digitadores.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. :
1) Las limitantes establecidas en el artículo 95 del D.S. 594, de 1999, del Ministerio de Salud, para el ejercicio de labores de digitación, en cuanto éstas no pueden exceder 8 horas diarias y 40 a la semana, resultan igualmente aplicables en una empresa con jornada promedio de 18 días discontinuos de trabajo al mes.
2) La facultad que el artículo 38, inciso 6º del Código del Trabajo confiere al Director del Trabajo, para autorizar en casos calificados un sistema especial de distribución de jornada de trabajo y descansos, no resulta aplicable para eximir a una empresa de las limitantes reglamentarias de duración máxima diaria y semanal de las funciones de digitación, de 8 y 40 horas, respectivamente.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )
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