1.- Las observaciones efectuadas por la Inspección del Trabajo a la constitución de la organización sindical respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, no afectan los actos validamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio.
2.- La elección de un director sindical como dirigente de una organización de grado superior, efectuada durante el periodo en que se encuentran pendientes los trámites contemplados en los incisos 2º y 3º del artículo 223 del Código del Trabajo, goza de validez legal aún cuando, posteriormente, la organización pierda por el sólo ministerio de la ley su personalidad jurídica.