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ORD. N° 1911/45

Materias únicas: Estatuto Docente - horas de docencia de aula - horas destinadas a actividades curriculares no lectivas
Fecha: 05-may-2017

1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente. 2) El administrador de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, se encuentra legalmente obligado a modificar la jornada de trabajo de sus dependientes, debiendo ajustarla al nuevo tope legal de 44 horas cronológicas semanales. 3) La remuneración de los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, que teniendo una jornada de 45 horas semanales deban modificar sus contratos de trabajo para ajustar la cláusula pertinente al nuevo máximo legal de 44 horas cronológicas semanales, debe mantenerse inalterable de acuerdo a lo pactado en los respectivos contratos de trabajo. 4) A partir del año escolar 2017, las horas de docencia de aula de un docente de un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, respecto de una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas cronológicas semanales sea que el establecimiento educacional, esté o no adscrito al régimen de jornada escolar completa, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos y proporcionalmente determinado si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales. 5) Se encuentran ajustadas a derecho aquellas cláusulas de los instrumentos individuales o colectivos de trabajo conforme a los cuales se establecen horas curriculares no lectivas en porcentajes superiores a los establecidos en los artículos 80 y 2° transitorio, ambos del Estatuto Docente. 6) A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata. 7) Los docentes de aula de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el Decreto N° 3.160, de 1980, se encuentran obligados a pactar con su empleador, en los respectivos contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas, dentro de las cuales se deben contemplar obligadamente aquellas establecidas en el inciso 6° del artículo 80 del Estatuto Docente.

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