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ORD. Nº3227/50

Materias únicas: derecho a negociar - facultades de la dirección del trabajo - facultades dirección del trabajo - grupo negociador - negociación colectiva - objeción de legalidad - quórum
Fecha: 21-jul-2010

1.- Nuestro ordenamiento jurídico consagra ampliamente el derecho de toda persona a negociar colectivamente con su empleador, sin perjuicio de las excepciones que establecen los artículos 305 y 328, inciso 2º, del Código del Trabajo 2.- De acuerdo con lo señalado en el punto precedente, deben excluirse del quórum y porcentaje a que alude el inciso 3º del artículo 315 del Código del Trabajo, los dependientes que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo y aquellos que, según lo dispone el inciso 2º del artículo 328 del mismo cuerpo legal, tengan un contrato colectivo vigente, por no encontrarse facultados para negociar colectivamente. 3.- Queda radicada en la Inspección del Trabajo respectiva la obligación de determinar si el grupo de trabajadores concertado para negociar colectivamente cumple con el quórum y porcentaje aludido en el artículo 315, inciso 3º, del Código del Trabajo. La investigación deberá ser solicitada por la parte afectada en el trámite de objeción de legalidad y deberá verificarse de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente informe.