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- Negociación Colectiva. Derecho a negociar.- Negociación Colectiva. Objeción de legalidad. Quórum. Facultades de la Dirección del Trabajo.- Negociación Colectiva. Grupo negociador. Quórum.

ORD. Nº3227/50

21-jul-2010

1.- Nuestro ordenamiento jurídico consagra ampliamente el derecho de toda persona a negociar colectivamente con su empleador, sin perjuicio de las excepciones que establecen los artículos 305 y 328, inciso 2º, del Código del Trabajo 2.- De acuerdo con lo señalado en el punto precedente, deben excluirse del quórum y porcentaje a que alude el inciso 3º del artículo 315 del Código del Trabajo, los dependientes que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo y aquellos que, según lo dispone el inciso 2º del artículo 328 del mismo cuerpo legal, tengan un contrato colectivo vigente, por no encontrarse facultados para negociar colectivamente. 3.- Queda radicada en la Inspección del Trabajo respectiva la obligación de determinar si el grupo de trabajadores concertado para negociar colectivamente cumple con el quórum y porcentaje aludido en el artículo 315, inciso 3º, del Código del Trabajo. La investigación deberá ser solicitada por la parte afectada en el trámite de objeción de legalidad y deberá verificarse de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

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DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Nº(1067)2010

ORDINARIO Nº 3227 / 050 /

MAT.: - Negociación Colectiva. Derecho a negociar.

- Negociación Colectiva. Objeción de legalidad. Quórum. Facultades de la Dirección del Trabajo.

- Negociación Colectiva. Grupo negociador. Quórum.

RDIC.: 1.- Nuestro ordenamiento jurídico consagra ampliamente el derecho de toda persona a negociar colectivamente con su empleador, sin perjuicio de las excepciones que establecen los artículos 305 y 328, inciso 2º, del Código del Trabajo

2.- De acuerdo con lo señalado en el punto precedente, deben excluirse del quórum y porcentaje a que alude el inciso 3º del artículo 315 del Código del Trabajo, los dependientes que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo y aquellos que, según lo dispone el inciso 2º del artículo 328 del mismo cuerpo legal, tengan un contrato colectivo vigente, por no encontrarse facultados para negociar colectivamente.

3.- Queda radicada en la Inspección del Trabajo respectiva la obligación de determinar si el grupo de trabajadores concertado para negociar colectivamente cumple con el quórum y porcentaje aludido en el artículo 315, inciso 3º, del Código del Trabajo. La investigación deberá ser solicitada por la parte afectada en el trámite de objeción de legalidad y deberá verificarse de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

ANT.: Memorando Nº231, Departamento de Relaciones Laborales, de 24.06.2010.

FUENTES: Constitución Política: artículo: 19 Nºs 16 y 26; Código del Trabajo: artículos 315, inciso 3º y 328, inciso 2º.

SANTIAGO, 21.07.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante memorando citado en el antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de los alcances jurídicos del inciso 3º del artículo 315 del Código del Trabajo, en especial, respecto del párrafo que se refiere al quórum y porcentaje que debe reunir un grupo de trabajadores unidos para negociar colectivamente, teniendo en cuenta que en esta circunstancia el legislador lo ha circunscrito al total de trabajadores facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso.

Al respecto cumplo con señalar a Ud., que el inciso 3º del artículo 315 del Código del Trabajo, dispone:

"Podrán presentar proyectos de contrato colectivo en una empresa o en un establecimiento de ella, los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Estos quórum y porcentajes se entenderán referidos al total de los trabajadores facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso".

De la disposición legal antes transcrita se desprende que nuestra legislación permite expresamente presentar proyectos de contrato colectivo a los grupos de trabajadores reunidos para negociar, tanto de una empresa como de un establecimiento de ella, siempre que reúnan los mismos quórum y porcentajes requeridos para constituir un sindicato de empresa o de establecimiento. Asimismo, de dicho precepto se colige que los quórum y porcentajes aludidos se determinan en relación a los trabajadores facultados para negociar colectivamente, distinto es en materia sindical en que éstos se entienden referidos al total de trabajadores de la empresa.

Ahora bien, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la expresión por la cual se consulta, cabe recurrir a las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, según las cuales, "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, debiendo entenderse las palabras de la ley en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que "el sentido natural y obvio" es aquél que a las palabras da el Diccionario de la Lengua Española, según el cual el vocablo "facultar" consiste en "conceder facultades a alguien para hacer lo que sin tal requisito no podría". A su vez "conceder" significa "otorgar" y "facultad" es "poder", que a su vez consiste en "tener expedita la facultad o potencia de hacer algo". Armonizando lo anterior, posible es sostener que el legislador al limitar el quórum y porcentaje para negociar colectivamente como grupo sólo a aquellos trabajadores facultados para negociar colectivamente se ha referido a aquellos dependientes que tienen expedita su capacidad para hacerlo, en otras palabras, que no están sujetos a ningún tipo de prohibición.

Pues bien, la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 19 Nº 16, establece: "La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica".

Por su parte, el mismo artículo 19 en su Nº26, prescribe: "La Constitución asegura a todas las personas: La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni importar condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".

Del análisis conjunto de los preceptos constitucionales anteriormente transcritos se colige que la Constitución Política de la República de Chile, consagra el derecho de toda persona a negociar colectivamente con su empleador, salvo los casos en que la ley expresamente no permita ejercer dicha prerrogativa y se infiere, además, que el reconocimiento de estos derechos se encuentra asegurado al señalar que las normas que regulen el ejercicio de los mismos no podrán significar condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Es así como la legislación laboral contempla algunas normas de carácter excepcional que inhabilitan para negociar colectivamente a ciertos trabajadores con su empleador. Al respecto cabe analizar el artículo 305, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, que al efecto dispone:

"No podrán negociar colectivamente:

1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada;

2. los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;

3. las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y

4. los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.

De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que extraordinariamente el legislador ha resuelto que los trabajadores que han sido contratados para ejercer las funciones descritas y en las condiciones que en ella se señalan quedan excluidos de negociar colectivamente. También es posible inferir que aquellos trabajadores comprendidos en el Nº1, no pueden negociar por el sólo hecho de encontrarse en las situaciones o calidades referidas. En cambio, tratándose de los dependientes señalados en los Nºs 2, 3 y 4, además, de encontrarse en alguna de esas calidades, es necesario que en sus contratos individuales se haya dejado constancia escrita de la circunstancia de no poder negociar colectivamente. Por cierto, la falta de esta constancia habilita al trabajador para negociar colectivamente.

Siguiendo en esta misma línea de análisis es posible colegir del contexto de las normas sobre negociación colectiva, que el legislador ha querido también prohibir la participación en nuevos procesos de negociación colectiva a un trabajador que se encuentra regido por un instrumento colectivo y mientras ese instrumento se encuentre vigente, a menos que exista acuerdo con el empleador, presumiendo cuando se produce dicho entendimiento. En efecto, el artículo 328, inciso 2º, del Código del Trabajo establece:

"El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia".

Por todo lo expuesto y en rigurosa concordancia con las consideraciones precedentes, necesario es concluir que del análisis conjunto de los preceptos citados anteriormente se colige que aún cuando nuestra legislación consagra ampliamente el derecho de toda persona a negociar colectivamente con su empleador existe algunas normas de carácter excepcional como las citadas en el presente ordinario, que limitan su ejercicio respecto de trabajadores que se encuentran en las situaciones analizadas predentemente y que deben, en consecuencia, ser excluidos del quórum y porcentaje a que alude el inciso 3º del artículo 315 del Código del Trabajo por no encontrarse facultados para negociar colectivamente.

Ahora bien, para determinar en cada caso si los trabajadores concertados para negociar colectivamente como grupo cumplen con el quórum y porcentajes requeridos por el inciso 3º del artículo 315 del Código del Trabajo, la parte afectada deberá solicitar en el trámite de objeción de legalidad, a la Inspección del Trabajo en donde se encuentre radicado el proceso de negociación respectivo, una investigación destinada a verificar en terreno el total de trabajadores facultados para negociar colectivamente existentes en la empresa al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo. La indagación que se practique deberá verificarse de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1.- Nuestro ordenamiento jurídico consagra ampliamente el derecho de toda persona a negociar colectivamente con su empleador, sin perjuicio de las excepciones que establecen los artículos 305 y 328, inciso 2º, del Código del Trabajo.

2.- De acuerdo con lo señalado en el punto precedente, deben excluirse del quórum y porcentaje a que alude el inciso 3º del artículo 315 del Código del Trabajo, los dependientes que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo y aquellos que, según lo dispone el inciso 2º del artículo 328 del mismo cuerpo legal, tengan un contrato colectivo vigente, por no encontrarse facultados para negociar colectivamente.

3.- Queda radicada en la Inspección del Trabajo respectiva la obligación de determinar si el grupo de trabajadores concertado para negociar colectivamente cumple con el quórum y porcentaje aludido en el artículo 315, inciso 3º, del Código del Trabajo. La investigación deberá ser solicitada por la parte afectada en el trámite de objeción de legalidad y deberá verificarse de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Le saluda atentamente,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/SOG/sog.

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Departamentos Dirección del Trabajo

- Subdirector

- Unidad de Asistencia Técnica- XV Regiones

- Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Subsecretario del Trabajo.

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Capítulo I REGLAS GENERALES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3227/50 de 21.07.2010
negociación colectiva, derecho negociar, objeción legalidad, quórum, facultades dirección trabajo, grupo negociador,