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ORD. Nº 4821/206

Materias únicas: aporte patronal - base de cálculo - computo - cómputo - dia sabado - día sábado - feriado convencional - horas extraordinarias - incremento - previsional - trabajos pesados
Fecha: 11-nov-2003

1)A partir del 1 de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo de feriado actualmente contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración. 2)El Bono por Turno Nocturno y el denominado Trabajo en día Festivo convenidos por la Compañía Minera Disputada de Las Condes Ltda. y los dependientes que laboran en la Fundición Chagres de dicha empresa, deben ser considerados para los efectos del cálculo del sobresueldo de los trabajadores de que se trata. No procede, en cambio, considerar el incremento previsional establecido por el artículo 2º del D.L. 3.501 para el cálculo del valor de las horas extraordinarias de los dependientes de la empresa de que se trata, contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981. No obstante lo anterior, las cantidades que los trabajadores contratados entre el 1 de marzo y el 14 de agosto de 1981 perciben a título de incremento previsional han pasado a integrar el sueldo base mensual a que tienen derecho los aludidos dependientes y, en consecuencia, para la determinación del monto de las horas extraordinarias, debe considerarse la cantidad que efectivamente paga el empleador por este concepto, más las sumas correspondientes al aludido incremento. El aporte patronal previsto en la normativa legal sobre trabajos pesados no puede ser considerado en la base de cálculo de las horas extraordinarias que laboren los dependientes que desempeñan dichos trabajos.