dictamen 2945/139 de 02.08.2001
Dictamen destacado
ORD. N°6121/98
Materias únicas: estatuto de salud
Fecha: 28-dic-2016
1.- El funcionario afecto a la ley 19.378 debe solicitar expresamente la acumulación de feriado para el año siguiente. 2.- No resulta jurídicamente procedente la contratación a honorarios de un funcionario de la atención primaria de la salud municipal que ya se encuentra afecto a la ley 19.378 por cuanto ello constituye doble contratación. 3.- Se complementa doctrina contenida en el dictamen N°5309/98 de 31.12.08 en el sentido que indica. 4.- Para que el personal afecto a la ley 19.378 pueda desempeñar funciones diferentes a las del cargo para el que fue contratado debe primeramente cesar en el cargo que actualmente está sirviendo por alguna de las causales contempladas en el artículo 48 de la ley 19.378. 5.- La figura jurídica de la cláusula tácita no resulta aplicable al personal afecto a la ley 19.378. 6.- El concurso interno ordenado por ley 20.858 debe evaluar a los funcionarios postulantes según se expone en el presente dictamen. 7.- El personal afecto a la ley 19.378 puede trabajar como jornada extraordinaria en días domingos y festivos, en los términos expuestos en el presente dictamen. 8.- No resulta jurídicamente procedente el otorgamiento de un día o medio día libre en el caso del día de cumpleaños del funcionario de la atención primaria de salud municipal por no estar contemplado ese beneficio en la normativa que regula a este tipo de personal. 9.- La renovación de un contrato de plazo fijo en el sistema de atención primaria de salud municipal puede ser por un año o un período inferior a éste. 10.- Para cambiar o subir de categoría en el sistema de atención primaria de salud necesariamente deberá convocarse a concurso público de antecedentes y solamente en el evento que existan horas vacantes en la dotación para ingresar a la respectiva categoría y siempre que el funcionario satisfaga los requisitos exigidos por la ley para acceder a ella, salvo la situación excepcional de traspaso de categoría que regula la ley 20.858.
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