1) Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado que tenían pactada, con su empleador, a noviembre de 2000, una remuneración básica conforme al valor hora cronológica mínima fijado por la ley, debieron ver incrementada dicha remuneración en un 4,3%, de acuerdo a la Ley Nº 19.703. Por el contrario, a los profesionales de la educación que a noviembre de 2000, tenían pactada una remuneración básica de acuerdo a un valor hora cronológica superior a la legal no les asistió el derecho a percibir el referido incremento de remuneraciones, sin perjuicio de lo que las partes hubieren convenido al efecto.
2) No existe obligación de asignar o destinar a los docentes un porcentaje del aporte que reciben los sostenedores, por concepto de financiamiento compartido.
3) Los establecimientos educacionales particulares subvencionados, exceptuados aquellos constituidos como Corporaciones o Fundaciones se encuentran obligados a gratificar anualmente a sus trabajadores por concurrir a su respecto los requisitos que conforme al artículo 46 del Código del Trabajo, hacen exigible el pago de dicho beneficio, siempre que los mismos obtengan, en definitiva, utilidades líquidas en el respectivo ejercicio financiero.
4) Tienen derecho al porcentaje de reajustabilidad previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 19.715, los profesionales de la educación que al 1º de febrero de 2001, percibían una remuneración básica inferior a los nuevos montos legales.
Por el contrario, al personal docente que a la data aludida percibían una remuneración básica superior a los nuevos montos mínimos no les asistió el derecho al incremento por el cual se consulta.
5) A los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, con relación laboral vigente al 30 de diciembre de 2000, les correspondió el bono docente previsto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.715.