La Bonificación por Retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, debe pagarse debidamente reajustada en el mismo porcentaje de variación del I.P.C, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, más el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.