1) No se requiere la aprobación del Concejo Municipal, para realizar modficaciones al reglamento interno de una entidad administradora de salud municipal, si esas modificaciones no alteran ni desvirtúan los criterios objetivos establecidos en el Reglamento Municipal respectivo, para la ponderación de la experiencia, la capacitación y el mérito funcionario.
2) El personal regido por la ley 19.378, tiene derecho a descanso para colación, sin perjuicio de lo expuesto en esta parte del informe.
3) El fuero gremial contemplado enel artículo 25 de la ley 19.296, no constituye impedimento para incoar un sumario administrativo, en contra de funcionarios amparados en dicha prerrogativa gremial, sin perjuicio de lo señalado en esta parte del presente informe.
4) El sumario que refiere el artículo 48, letra b), de la ley 19.378, debe cumplirse dentro de los plazos establecidos por la ley 18.883.
5) Pueden realizar las precalificaciones un subdirector administrativo y el jefe del departamento de operaciones, si ambos tienen la calidad de funcionarios y están previamente determinados por esa misma entidad, como jefe directo del personal a calificar.
6) La calificación del personal que labora en los SAPU, debe realizarla la Comisión de Calificación, y la precalificación corresponde ejercerla al jefe directo que previamente haya determinado la entidad respectiva.