1) Los topes para el pago privilegiado de las indemnizaciones legales y convencionales laborales del artículo 61, inciso 4°, del Código del Trabajo, se aplican en caso de empresas en quiebra, o con declaración en continuidad de giro;
2) Los mismos topes, actualmente fijados en el artículo 61, inciso 4°, del Código del Trabajo, rigen igualmente para los trabajadores ingresados a la empresa con anterioridad a sus actuales montos;
3) Procede descontar el incremento o factor previsional de las indemnizaciones legales de los trabajadores ingresados a la empresa con anterioridad al 1° de marzo de 1981, que hubieren mantenido vigentes sus contratos;
4) Los topes de privilegio de pago de las indemnizaciones legales y convencionales del artículo 61, inciso 4°, del Código del Trabajo no son aplicables a la indemnización por el preaviso, del artículo 162, inciso 4° del mismo Código; y
5) El requisito legal de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales para que el despido produzca los efectos de dar por terminados los contratos de trabajo, introducido por ley 19.631, rige igualmente respecto de empresas en quiebra o con declaración en continuidad de giro.