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Contrato individual. Trabajo nocturno prohibición menores de 18 años. Lapso que abarca.

ORD. Nº4194/86

25-oct-2011

Fija sentido y alcance del artículo 18 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.539, publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011.

contrato individual, trabajo nocturno prohibición menores 18 años, lapso que abarca,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

10.499-2011 Nº(1659)2011

ORDINARIO Nº 4194 / 086 /

MAT.: Contrato individual. Trabajo nocturno prohibición menores de 18 años. Lapso que abarca.

RDIC.: Fija sentido y alcance del artículo 18 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.539, publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011.

ANT.: Pase Nº1956, de 11.10.2011, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo.

FUENTES: Código del Trabajo Art. 18; Decreto Supremo Nº 655/41, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 227.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 2680/150, de 25.05.1999.

SANTIAGO,

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance del artículo 18 del Código del Trabajo, sustituido por el Artículo único de la ley 20.539, publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la prohibición del trabajo nocturno de los menores en establecimientos industriales y comerciales.

En primer término resulta necesario referirse al objetivo o finalidad perseguida por el legislador con la nueva normativa, que fue, según aparece de manifiesto del análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, concordar el artículo 18 del Código del Trabajo con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio Nº6, sobre Trabajo Nocturno de los Menores en la Industria, de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile el 15.09.1925, que prevé que el período durante el cual se prohíbe que los niños menores de dieciocho años trabajen durante la noche es de once horas consecutivas que comprende el intervalo entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.

Por otra parte, el artículo 227 del Decreto Supremo Nº655/41, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industriales, establece la prohibición de toda labor nocturna para los menores de dieciocho años de edad, entendiéndose por tal la que se ejecute entre las veinte y las siete horas. De este modo, si a nivel reglamentario se contempla un período de once horas consecutivas de inactividad laboral respecto de ellos, se estimó necesario y razonable consagrar legalmente la extensión de la prohibición en análisis.

Aclarado lo anterior cúmpleme señalar a Ud., lo siguiente:

1) El nuevo artículo 18 del Código del Trabajo, incorporado por el Artículo único Nº1 de la citada ley, establece:

"a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el menor de 18 años no puede trabajar de noche será de once horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintidós y las siete horas".

b) Deróganse los incisos segundo y tercero".

La norma precedentemente transcrita extiende la prohibición de trabajo nocturno para los menores de 18 años en establecimientos industriales y comerciales, explicitando que el período de tal prohibición será de once horas consecutivas, el cual comprenderá, por lo menos, el lapso que media entre las veintidós y las siete horas.

Al respecto, cabe recordar que este Servicio mediante dictámenes Nºs 1504/081, de 11.03.1994, y 2680/150, de 25.05.1999, fijó el concepto de "industria" y "comercial", señalando para el primero que debe entenderse por tal el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales y, en el segundo, definiéndolo como cualquier empresa que realice alguno de los actos de comercio que se consignan en los diversos numerandos del artículo 3º del Código del Ramo.

Se desprende también que el legislador ha querido dar cierta flexibilidad a la normativa, de modo que de acuerdo a la actividad de que se trate, el horario nocturno se pueda adelantar o retrasar en una o dos horas al inicio o término de la jornada laboral según sea necesario, pero siempre respetando la prohibición de prestación de servicios durante el lapso señalado anteriormente.

Al respecto es útil agregar algunos ejemplos alternativos de adecuación de la jornada laboral que podrían establecerse con el fin de dar cumplimiento a la norma en análisis:

- Entre las 22:00 y las 09:00 horas

- Entre las 21:00 y las 08:00 horas

- Entre las 20:00 y las 07:00 horas

Asimismo, con el objeto de concordar dicho artículo con los tratados internacionales que ha firmado nuestro país con la Organización Internacional del Trabajo, en materia de trabajo infantil y, sobre todo, respecto del trabajo nocturno ejercido por menores, la modificación introducida al artículo 18 del Código del Trabajo, derogó los incisos 2º y 3º de la norma comentada, la primera de las cuales establecía: "Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de la modificación introducida al artículo 18 del Código del Trabajo por la ley Nº20.539, publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011, es el que se contiene en el cuerpo del presente informe.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/SOG/sog.

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

- Boletín, Dptos. DT

- Subdirector, Unidad de Asistencia Técnica, XV Regiones

- Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Subsecretario del Trabajo

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