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Contrato individual; Capacidad;

ORD. Nº2680/150

25-may-1999

Se encuentra prohibido el trabajo nocturno de los varones mayores de dieciséis años que se desempeñan en empresas agro-frutícolas de la Provincia de San Felipe Aconcagua.

contrato individual, capacidad,

ORD.: Nº2.680/150

MAT.: Contrato individual Capacidad.

RDIC.: Se encuentra prohibido el trabajo nocturno de los varones mayores de dieciséis años que se desempeñan en empresas agro-frutícolas de la Provincia de San Felipe Aconcagua.

ANT.: 1) Pase Nº 598 de 19.03.99 de la Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 02.03.99 del Sr. Guillermo Reyes Cortez, Gobernador Provincial de San Felipe Aconcagua.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 18. Código de Comercio, artículo 3º.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 1504/81, de 11.03.94.

FECHA: 25/05/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. GUILLERMO REYES CORTEZ

GOBERNADOR PROVINCIAL

SAN FELIPE ACONCAGUA

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente que los varones menores de 18 y mayores de 16 años, se desempeñen en trabajos nocturnos en las empresas agro-frutícolas de la Provincia de San Felipe Aconcagua.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 18 del Código del Trabajo, dispone:

"Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

"Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche".

De la disposición preinserta se infiere que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico laboral es que, salvo las excepciones legales, el legislador prohíbe a los menores de dieciocho años el trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, esto es, el que se realiza entre las veintidós y las siete horas.

De la misma norma se desprende que esta regla contiene una calificada excepción, en virtud de la cual se permite el trabajo nocturno a los varones mayores de dieciséis años que se desempeñen en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que en razón de su naturaleza deban necesariamente continuarse de día y de noche.

Ahora bien, habida consideración que la norma en análisis, al establecer la obligación de que se trata se refirió, como ya se dijera, a las empresas comerciales o industriales sin mencionar expresamente a las empresas agrícolas frutícolas o agro-frutículas, se hace necesario determinar si estas pueden considerarse incluidas dentro de aquellas para los fines previstos en la aludida disposición legal.

Precisado lo anterior, cabe consignar que este Servicio, en dictamen Nº 1504/081 de 11.03.94, fijó el concepto de "industria", señalando que debe entenderse por tal "el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales".

Al respecto, y teniendo presente el alcance de la expresión "industria" fijado por la jurisprudencia administrativa de este Servicio, forzoso es concluir que quedan comprendidas dentro de ella todas aquellas empresas que realicen cualquiera de dichas actividades, aún cuando su giro principal sea exclusivamente agrícola.

Por otra parte, y en relación con la expresión "comercial" utilizada por el legislador, cabe precisar que la doctrina de esta Dirección ha sostenido que su alcance está dado por el artículo 3º del Código de Comercio, el cual establece:

"Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos; 1º La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial; 2º La compra de un establecimiento de comercio; 3º El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas; 4º La comisión o mandato comercial; 5º Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, café y otros establecimientos semejantes; 6º Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables; 7º Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos; 8º Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa; 9º Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos; 10º Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio; 11º Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje; 12º Las operaciones de bolsa; 13º Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas; 14º Las asociaciones de armadores; 15º Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas; 16º Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo; 17º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos; 18º Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación; 19º Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves; 20º Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza".

De conformidad al precepto transcrito es dable sostener que cualquier empresa que realice alguno de los actos de comercio que se consignan en sus diversos numerandos debe entenderse comprendida dentro de la expresión "comercial".

De esta suerte, aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden al caso que nos ocupa, preciso es convenir que si una empresa agro-frutícola desarrolla dentro de dicho giro operaciones materiales relacionadas con la obtención de productos naturales, la transformación de éstos o su transporte, debe estimarse que encuadra dentro del concepto de industria, conforme al alcance dado a dicha expresión por el dictamen Nº 1504/081 de 11.03.94, antes citado, y, como tal, sujeta al ámbito de aplicación del artículo 18 del Código del Trabajo.

Por otra parte, y en todo caso, tratándose de empresas agro-frutículas cuya actividad se relaciona exclusivamente con la obtención y cultivo de productos naturales para su posterior comercialización, posible resulta sostener, conforme a lo señalado, que esa sóla circunstancia permite calificarlas como empresas comerciales para los fines a que alude la disposición en comento.

Teniendo presente las consideraciones antes efectuadas no podemos sino concluir que la generalidad de las empresas agro-frutícolas ejecutan actos de comercio de acuerdo al artículo 3º Nº 1 del Código del ramo, toda vez que producen bienes que tienen la calidad jurídica de muebles en función del mercado, compran bienes y servicios para generar productos destinados a la venta con fines lucrativos, están afectas a sistemas contables y son sujetos tributarios.

Por lo tanto, habida consideración que las empresas agro-frutícolas deben ser consideradas dentro del ámbito de aplicación del artículo 18 del Código del Trabajo, debemos tener en consideración que los varones mayores de dieciséis años, por regla general, no se podrán desempeñar en trabajos nocturnos en sus dependencias, salvo que su actividad se desarrolle en alguna de las empresas que determine el reglamento y se cumplan los demás requisitos legales.

Ahora bien, complementando lo anterior, es del caso señalar que el reglamento al que alude la norma en comento aún no ha sido dictado por la autoridad competente, razón por la cual debemos concluir que la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 18 del Código del Trabajo carece de eficacia, toda vez que al no existir el reglamento al que se remite, en la práctica, resulta ser absolutamente inaplicable.

En efecto, las excepciones a las reglas generales contenidas en la ley son siempre de derecho estricto y deben, por tanto, ser interpretadas restrictivamente; Por lo cual, en la especie, no existiendo el reglamento que debe señalar las empresas en las cuales se autorizará el trabajo nocturno de los varones mayores de dieciséis años, forzoso resulta concluir que debemos aplicar a su respecto la regla general contenida en el inciso primero del artículo 18 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y los comentarios efectuados, debemos concluir que se encuentra prohibido el trabajo nocturno de los varones mayores de dieciséis años que se desempeñan en empresas agro-frutícolas de la Provincia de San Felipe Aconcagua.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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